Norma Legal Oficial del día 16 de Agosto del año 2010 (16/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, lunes 16 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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15. Aunado a lo anterior, este Colegiado requirio informacion adicional a la empresa Grupo Tecnologies S.A., a efectos de que senala la fecha/mes/ano en que dicho producto fue retirado del mercado. 16. En respuesta, Grupo Tecnologies ha remitido la Carta Nº 038-2010.GT/OL del 02 de febrero del 2010, en el que informa que, "en su calidad de Distribuidores Autorizados para el Peru de la MORDAZA Jetway, y en base a las coordinaciones efectuadas con el fabricante, le confirmamos que la Placa MORDAZA (Mainboard Modelo P4M2PRO) fue descontinuada en el mes de septiembre de 2008 ". (sic). 17. En ese sentido, de acuerdo a lo senalado por el Fabricante a traves de su Distribuidor Autorizado en el Peru, queda desvirtuado el argumento de El Contratista, en el extremo que senala que el equipo se encontraba descontinuado durante su participacion en el MORDAZA de la referencia, es decir, durante el mes de marzo de 2008 e inclusive en el mes de MORDAZA del mismo ano, lo que -a su criterio- imposibilito su cumplimiento. 18. Asimismo, que los hechos alegados por el Contratista no constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente e imprevisible que justifique la inejecucion de la obligacion a su cargo. 19. Precisamente, en relacion al caso fortuito o fuerza mayor, debe senalarse que el Codigo Civil en su articulo 1315 establece que "(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso". A partir de lo cual se desprende que la MORDAZA contempla como tres caracteristicas esenciales para la configuracion del caso fortuito o fuerza mayor: Lo extraordinario del hecho, y la imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: "Acontecimiento extraordinario es todo aquel que sale de lo comun, que no es usual. (...) El requisito de la prevision se exige cuando el deudor no previo lo que debia, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. (...) La nocion de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideracion todas las circunstancias de la obligacion. La rareza, el caracter normal del evento, las remotas posibilidades de realizacion, configuran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por ultimo, supone la imposibilidad de cumplimiento. La dificultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestacion se MORDAZA convertido en mas onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situacion personal del deudor; la ausencia de medios economicos para cumplir la obligacion no tiene fuerza liberatoria" 4. 20. En ese contexto, este Colegiado concluye que la supuesta imposibilidad de entregar las 03 unidades Mainboard Jetway VIA P9011DMP no resulto ser justificada, y que, ademas, resulto plenamente previsible con antelacion a su participacion en el MORDAZA de seleccion, por lo que le asiste responsabilidad administrativa. 21. Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por dar lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte; razon por la cual corresponde imponerle sancion administrativa. 22. En relacion a la graduacion de la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolucion del contrato seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) ano ni mayor de dos (2) anos, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 302 del Reglamento5. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al MORDAZA de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, modificada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberan

ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacion se senalan a efectos de su graduacion: a) la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido; b) el perjuicio economico causado; c) la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion; d) las circunstancias de la comision de la infraccion; e) el beneficio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 24. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infraccion que, en este caso, obedece a una cuestion de falta de diligencia y prevision en el deber del Contratista al no haber observado oportunamente las especificaciones tecnicas. 25. Adicionalmente, en lo que atane a la conducta procesal del infractor durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Contratista ha presentado oportunamente sus descargos solicitados, aunque no ha reconocido la comision de la infraccion imputada. 26. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atencion al dano causado por el infractor. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la infraccion cometida reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se obligo a cumplir cabalmente con lo ofrecido, toda vez que es conocido que ante un eventual incumplimiento se retrasaria el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad en agravio de intereses de caracter publico. 27. Por otro lado, no puede dejar de valorarse a favor del Contratista que este carece de antecedentes al no haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, el monto que corresponde al contrato resuelto (S/. 11,000.00), asi como el contexto general en el que se produjeron los hechos, particularmente en lo que respecta, el hecho que el Contratista MORDAZA entregado el resto de unidades, dentro del plazo estipulado en la Orden de Compra Nº 2552. 28. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Contratista una sancion administrativa equivalente a doce (12) meses de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette MORDAZA MORDAZA Maynetto y la intervencion de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi MORDAZA y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la conformacion de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolucion Nº 2562009-OSCE/PRE del 07 de MORDAZA de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de MORDAZA de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa NEW TEC DEL PERU S.A.C. la sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo

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Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podra disminuir la sancion hasta limites inferiores al minimo fijado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. (enfasis agregado)

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