Norma Legal Oficial del día 08 de Enero del año 2010 (08/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de enero de 2010

NORMAS LEGALES

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ya que tramito el mismo sin notificarlo de los actos y diligencias procesales, con excepcion de la citacion para la declaracion de su representante. C) Interes injustificado del doctor MORDAZA MORDAZA, al ordenar la actuacion de nuevas pruebas sin requerimiento y conocimiento de las partes y, precluida la etapa procesal de la sumaria investigacion. D) Haber actuado pruebas oficio, sin notificar a la parte querellada, MORDAZA MORDAZA, su decision de recabar dichos medios probatorios para resolver el MORDAZA penal, afectando el debido MORDAZA, al recortar el derecho de defensa de la parte inculpada. E) Inusitado interes del doctor MORDAZA MORDAZA de resolver, al senalar fecha de lectura de sentencia, al dia siguiente de recabada la prueba de oficio, la misma que no habia sido notificada a la parte inculpada, afectando el debido proceso. F) Haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el citado MORDAZA penal, cuando actuo recabando pruebas de oficio y sin notificar a las partes. Tercero.- Que, por escrito de 11 de marzo de 2009, el doctor MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 037-2009-PCNM, ampliando los fundamentos del mismo por escritos de 8, 22 de MORDAZA y 26 de MORDAZA de 2009; Cuarto.- Que, el recurrente fundamenta su recurso invocando el MORDAZA ne bis in idem, toda vez que considera que la resolucion impugnada no ha tomado en consideracion que la MORDAZA Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, que conocio del recurso de apelacion de la sentencia recaida en el MORDAZA seguido por MORDAZA Melciades MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Holligan, le impuso la sancion de Apercibimiento por haber afectado el derecho al debido MORDAZA del tercero civilmente responsable Ediciones Peisa S.A.C, por no haber supervisado que el secretario de la causa cumpliese con notificar debidamente las actuaciones procesales ordenadas, por ordenar y actuar pruebas de oficio luego de que operase la preclusion de la etapa de investigacion, por lo que considera se ha extinguido el poder sancionador respecto de dichos cargos, sancion fue ratificada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica por resolucion de 5 de octubre de 2005; Quinto.- Que, asimismo, sostiene que no obstante que el Consejo Nacional de la Magistratura - CNM, acogiendo lo dispuesto por el Fiscal Superior Titular Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima-ODECI, lo absolvio del cargo A), toda vez que no se encontraron elementos indiciarios que lo vinculen con el supuesto direccionamiento de la citada querella, no ha tomado en consideracion los otros extremos del pronunciamiento del Fiscal Superior, quien tambien lo investigo por la supuesta comision de los delitos de Corrupcion de Funcionarios ­Cohecho Pasivo Especifico- y de Trafico de Influencias, donde se arriba a la siguiente conclusion: "Consecuentemente del analisis de los actuados, se observa que los argumentos de la denuncia en mencion, son enteramente subjetivos que no se encuentran corroborados con pruebas que permitan presumir que el juez investigado, MORDAZA aceptado o solicitado donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que era hecho con el fin de influir o decidir un MORDAZA sometido a su conocimiento o competencia, puesto que en el accionar del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no se observa la existencia de elementos objetivos ni subjetivos necesarios para tipificar la conducta del injusto penal, de Corrupcion de Funcionarios -Cohecho Pasivo Especifico- denunciado y previsto en el articulo 395 del Codigo Penal vigente, por cuanto en autos no aparecen elementos e indicios suficientes que demuestren que hubiese incurrido en dicho ilicito; desvirtuandose asi los cargos imputados en su contra"; Sexto.- Que, la ODECI tambien senala que "Que, en cuanto al delito de Trafico de Influencias, previsto en el articulo 400 del Codigo Penal, atribuido al investigado, se tiene que el bien juridico tutelado, es el correcto desenvolvimiento de la administracion publica, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la influencia de factores extranos en la determinacion de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado, siendo que la conducta del sujeto activo es el "invocar" e "influir" en la decision de un MORDAZA pendiente de fallo, entendiendose

como influencia el valimiento que hace el corruptor para que emita una decision final, siendo asi, en cuanto a los aludidos procesos penales Nº 228-04 y 15-2004 (querella) respectivamente, se debe precisar que los argumentos que sustentan la misma, no reunen los presupuestos para tipificarlo como tal... SE RESUELVE; Declarar INFUNDADA, la investigacion de oficio seguida contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Juez Titular del Decimo Primer Juzgado Penal de MORDAZA, por la presunta comision de los delitos de Corrupcion de Funcionarios y Trafico de Influencias, disponiendose el ARCHIVO DEFINITIVO..." Septimo.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA senala que la resolucion expedida por la ODECI deja a salvo cualquier duda respecto a la imparcialidad con que actuo en la querella en cuestion y que tampoco se ha acreditado que ha actuado con favorecimiento de alguna de las partes. Sin embargo, refiere el recurrente, que en los considerandos Quincuagesimo MORDAZA y Quincuagesimo tercero de la resolucion impugnada se senala que habia inobservado el articulo 5 del Codigo de Etica del Poder Judicial, referido a los valores de justicia e imparcialidad con que debe actuar un juez al emitir sus decisiones y que ha vulnerado las garantias del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva incidiendo en la afectacion del derecho de defensa de las partes, al haber favorecido al querellante, afectando el MORDAZA de independencia-imparcialidad, vale decir, se arriba a conclusiones en abierta contradiccion con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico, no obstante a que se tratan de los mismos hechos; Octavo.- Que, en cuanto a las omisiones de las notificaciones, tanto de la querellada como del tercero civilmente responsable, senala que las declaraciones efectuadas por el Secretario de Juzgado MORDAZA MORDAZA Yampufe, lo inhibe de mayor comentario toda vez que el aludido servidor reconocio en declaracion brindada ante la OCMA que el hecho de no haberse notificado a las partes fue una omision involuntaria cuya responsabilidad recae en esa Secretaria, asegurando, ademas, que el juez procesado no tuvo conocimiento de dicha omision, en tal sentido mal pueden responsabilizarlo por tales omisiones, MORDAZA, si como ha quedado dicho, nunca tuvo conocimiento de las mismas, en consecuencia no existen elementos para imputarle los cargos "interes injustificado" e "inusitado interes", pues de lo actuado en el MORDAZA se desprende que no ha existido tal interes; Noveno.- Que, finalmente senala que en relacion al cargo de haber mantenido bajo su directa esfera de dominio el expediente de la querella recabando pruebas no solicitadas por las partes y programando diligencias sin notificar a las partes, sostiene si bien es verdad dispuso la actuacion de nuevas pruebas, tambien lo es que procedio de esa forma en conformidad con lo dispuesto por el articulo 49 del Codigo de Procedimientos Penales, que senala: El Juez Instructor es el director de la instruccion. Le corresponde como tal la iniciativa de la organizacion y desarrollo de ella". Asimismo manifiesta que conforme a lo resuelto por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Publico, quien ha senalado que no existen elementos para considerar que habia actuado con el animo de favorecer a una de las partes, aunado al hecho de que el Secretario MORDAZA MORDAZA Yampufe ha reconocido que el recurrente no tuvo conocimiento de falta de notificacion a las partes, demuestran precisamente todo lo contrario a la afirmacion que con sus actuaciones ha pretendido favorecer a la parte querellante; Decimo.- Que, en lo que respecta a la presunta vulneracion al MORDAZA ne bis in idem, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la MORDAZA Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA llama severamente la atencion al doctor MORDAZA Valdimir MORDAZA MORDAZA, recomendandole que en lo sucesivo ponga mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; Decimo Primero.- Que, al respecto es de senalarse que el articulo 206 de la Ley Organica del Poder Judicial senala que las sanciones y medidas disciplinarias son: 1. Apercibimiento; 2.-. Multa no mayor al 10% de la remuneracion total del magistrado; 3. Suspension; 4. Separacion; y, 5. Destitucion, es decir, el llamado de atencion no esta contemplada como sancion, en consecuencia el magistrado MORDAZA MORDAZA no ha sido procesado ni sancionado por los hechos materia del presente MORDAZA por lo que no corresponde invocar el MORDAZA ne bis in idem, que en rigor consiste en el derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, supuesto que no se ha presentado en el caso

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