Norma Legal Oficial del día 11 de Enero del año 2010 (11/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de enero de 2010

NORMAS LEGALES

410859

Setimo.- Que, con relacion al cargo MORDAZA citado corresponde establecer si el magistrado procesado al admitir la demanda y emitir sentencia declarando sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modificada por la Ley 27796, infringio lo estipulado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC; Que, la demanda de MORDAZA interpuesta por tres empresas contra el MINCETUR pretendia que se declarara inaplicable y sin efecto legal la Ley 27153, Ley que regula la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, modificada por Ley 27796, asi como el D.S. Nº 009-2002-MINCETUR que reglamenta la Ley 27796, y la Directiva Nº 002-2003-MINCETUR/VMT/ DMT, y que se les otorgara las autorizaciones y licencias correspondientes para la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas en la MORDAZA de Iquitos, permitiendo que puedan desarrollarse en todo el territorio nacional, por considerar que las citadas normas son inconstitucionales, correspondiendo al juez declararlas como tales en aplicacion del control difuso; Que, la Procuradora Publica ad hoc absolvio el traslado de la demanda pidiendo se declare improcedente, porque el MORDAZA de MORDAZA no es la via idonea para tramitar la inconstitucionalidad de normas legales sino la accion de inconstitucionalidad, agregando que tampoco procedia la accion de inconstitucionalidad, porque el Tribunal Constitucional por sentencia recaida en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC habia convalidado la constitucionalidad de la Ley 27153; ademas, sostuvo que conforme al articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional las sentencias recaidas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes publicos, por lo que resultaba inaplicable el control difuso solicitado por las accionantes; Que, en efecto, el Tribunal Constitucional, por sentencia recaida en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC de 29 de enero de 2002, declaro la constitucionalidad de los articulos 5º, 6º, 7º, 10º, literales "b" y "c", 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º literal "d", 29º, 31º literal "a", 32º literales "a" y "b", 38º incisos 2, 3 y 4, y 41.2º, de la Ley Nº 27153, por lo que de conformidad con el articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional, lo resuelto por el supremo interprete de la Constitucion vincula a todos los poderes publicos, y obviamente a los jueces de todos los niveles del Poder Judicial, MORDAZA si esta sentencia fue ofrecida como medio probatorio por la demandada; Que, no obstante lo expuesto, con fecha 13 de MORDAZA de 2005 el magistrado procesado emitio sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, ordeno: "Dejar sin efecto legal alguno e inaplicables a las empresas demandantes los alcances de: 1) la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, modificado por Ley 27796; 2) el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR que aprueba el Reglamento para la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas; 3) la Directiva Nº 0022003-MINCETUR/VMT/DMT, aprobada mediante Resolucion Directoral Nº 210-2003-MINCETUR/VMT/DMT, que aprueba la Directiva que establece normas complementarias a las disposiciones contenidas en el articulo 5 de la Ley 27153, aplicables a la determinacion de distancia minima; y demas normas reglamentarias, modificatorias, complementarias o conexas; y, 4) ordena que la demandada proceda a otorgar a las demandantes las autorizaciones para la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas, quedando plenamente garantizado el desarrollo de sus actividades para la explotacion de su negocio de juegos de casino y maquinas tragamonedas"; Que, es decir, la sentencia declara en forma general y amplia sin efecto legal alguno e inaplicables los alcances de la Ley Nº 27153 modificada por la Ley Nº 27796 y no solo parte de MORDAZA, como ha senalado en su defensa el magistrado MORDAZA MORDAZA, lo que es mas, repite literalmente los extremos contenidos en el petitorio de la demanda presentada por las empresas, lo cual no solo demuestra que la sentencia dejo sin efecto legal alguno el integro de la acotada ley, sino que el magistrado en cuestion falta a la verdad cuando senala que lo unico que hizo fue dejar sin efecto legal el articulo 5 de la Ley 27153, tal como lo ha sostenido en los informes orales de 28 de MORDAZA y 07 de MORDAZA de 2009; Octavo.- Que, el MORDAZA parrafo del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional dispone que los jueces no

pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad. No obstante que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los articulos de la Ley 27153, mencionados en el MORDAZA parrafo del Setimo considerando, el magistrado procesado, no solo no analizo y valoro sino que omitio toda referencia a lo resuelto por el citado Tribunal, a pesar que la contestacion de la demanda expresaba: "(...) Senor juez si su judicatura declara fundada la presente demanda estaria sentenciando en contra de lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional infringiendo lo dispuesto por el articulo VI del Codigo Procesal Constitucional (...)"; Que, el magistrado procesado alega que se ha pronunciado solamente sobre los articulos 5º, 6º y 47º de la Ley 27153, modificada por la Ley 27796, y no sobre la integridad de la misma. Esta aseveracion no corresponde a la verdad, puesto que si bien es verdad que en su sentencia analiza la constitucionalidad de los mencionados articulos 5º, 6º y 47º, tambien es MORDAZA que MORDAZA declarando dejar sin efecto no solamente estos articulos, sino toda la Ley 27152, modificada por la Ley 27796. Este hecho agrava la responsabilidad del magistrado MORDAZA MORDAZA, porque es requisito logico de las sentencias el MORDAZA de congruencia procesal, segun el cual entre lo razonado y resuelto debe haber congruencia, de manera que no se presenten contradicciones. Son decisiones como estas las que generan desconfianza en la ciudadania y desacreditan a la administracion de justicia; Que, la alegacion del magistrado procesado en el sentido que no era pertinente aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 0092001-AA/TC, toda vez que dicho organo constitucional solo evaluo la constitucionalidad de la Ley 27153, mas no su modificatoria contenida en la Ley 27796, lejos de atenuar su responsabilidad la agrava, puesto que en su sentencia no hace ninguna referencia a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional no obstante haber sido ofrecida como prueba por la demandada, lo que trasunta que la omitio deliberadamente para favorecer a las demandantes; Que, esta demostrado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el Expediente Nº 009-2001-AI/ TC confirmo la constitucionalidad de varios de los articulos de la Ley 27153, sin embargo, el magistrado procesado, aplicando el control difuso, ha declarando sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modificada por la Ley 27796, de manera general y amplia sin distinguir a cual de sus articulos alcanza su resolucion, vulnerando manifiestamente el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad. En tal virtud, en este extremo tambien esta acreditada, indubitablemente, la responsabilidad disciplinaria del magistrado MORDAZA Lopez; Noveno.- Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal B), senala que no es MORDAZA que la sentencia de 13 de MORDAZA de 2005 contenga una generalidad sin discriminar a que articulos especificamente de la Ley 27153 alcanza la decision y que tampoco se ordena que la emplazada otorgue autorizaciones para la explotacion de juegos de casinos y maquinas tragamonedas de manera generica; Alega que de un analisis coherente, concordado y sistematico del petitorio de la demanda y lo que resuelve en la sentencia, se advierte que la unica disposicion de la Ley 27153 que se inaplica es el articulo 5º, sustituido por el articulo 1º de la Ley 27796, asi como las disposiciones reglamentarias y conexas referidas a las distancias minimas y que la unica autorizacion que se ordena es el funcionamiento de un local para la explotacion de casinos y maquinas tragamonedas en el MORDAZA Plaza Hotel; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA precisa que la demanda versaba sobre un hecho concreto, esto es que la distancia entre el citado hotel y la Iglesia de la MORDAZA de Iquitos era menor a los 150 metros de distancia que como minimo exige el articulo 5º de la Ley 27153, sustituido por el articulo 1º de la Ley 27796, lo cual significaba un impedimento para la instalacion del casino; ademas, manifiesta que entre los medios probatorios ofrecidos por las empresas demandantes aparece la certificacion policial que da cuenta del funcionamiento de casinos de juego y maquinas tragamonedas a una distancia menor a la fijada por la ley en cuestion, con la agravante que dichos locales

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