Norma Legal Oficial del día 11 de Enero del año 2010 (11/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de enero de 2010

NORMAS LEGALES

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de la anterior legislacion; y, que en la sentencia recurrida se declaraba en forma general y amplia sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153 modificada por la Ley 27796; Que, en los informes orales de 28 de MORDAZA y 07 de MORDAZA de 2009 los magistrados procesados integrantes de la Sala Mixta de MORDAZA senalaron que no es verdad que hayan declarado sin efecto legal alguno la totalidad de la Ley 27153, sino solo el articulo 5 de la citada MORDAZA en lo que se refiere a las distancias minimas, afirmacion alejada de la verdad, pues de la simple lectura del fallo de la recurrida se aprecia que se dejo sin efecto legal alguno de manera general y amplia los alcances de la ley en cuestion y las demas normas reglamentarias, modificatorias, complementarias o conexas, es decir, se repitieron literalmente los extremos del petitorio contenido en la demanda de amparo; Que, no obstante estos argumentos facticos y juridicamente validos los magistrados integrantes de la Sala Mixta de MORDAZA confirmaron la sentencia de grado sin hacer ninguna mencion a la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 009-2001AI/TC que confirmo la constitucionalidad de varios de los articulos de la Ley 27153; ademas, tampoco hicieron referencia alguna al mandato-prohibicion del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; no dijeron nada respecto a que la recurrida declaro sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley 27153, modificada por la Ley 27796, en forma general y amplia ratificando esta irregularidad no obstante que este hecho fue cuestionado por la Procuradora Publica; asimismo, no consideraron ni evaluaron que la situacion de las empresas demandantes era totalmente distinta a la de las empresas a las que se les habia extendido una prorroga para que se adecuaran a la nueva normatividad, por lo que no correspondia invocar el MORDAZA de igualdad; Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que los magistrados procesados incurrieron en inconducta funcional al emitir la sentencia de vista de 27 de junio de 2005, confirmando la sentencia de 13 de MORDAZA de 2005, vulnerando asi la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 009-2001AI/TC, el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, asi como los deberes previstos en la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y en el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial; lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad y desmereciendolo en el concepto publico; Decimo Cuarto.- Que, respecto del cargo senalado en el literal B), de lo expuesto en el considerando precedente ha quedado MORDAZA que el accionar de los magistrados de la Sala Mixta de MORDAZA esta completamente alejado de su obligacion de resolver las causas con sujecion a las garantias del debido MORDAZA contenido en el articulo 184.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, pues a pesar que el Recurso de Apelacion expresa con claridad cada una de las irregularidades de la sentencia recurrida, lejos de analizarlas y valorarlas, aceptandolas o refutandolas, solo se limitaron a abundar respecto a que las normas legales cuestionadas contravienen el MORDAZA de igualdad, tratando de justificar su decision con motivacion aparente, cuando la realidad de los hechos es que la situacion de las demandantes era diametralmente distinta a la de las empresas que ya funcionaban con anterioridad a la Ley 27153 y su modificatoria la Ley 27796, pues mientras las demandantes pretendian obtener una autorizacion de funcionamiento, las segundas ya contaban con ella. Es mas, la propia MORDAZA exigia que estas ultimas se adecuaran a los nuevos requisitos ya que de no hacerlo en el plazo oportuno perderian la autorizacion respectiva, por lo que mal se puede invocar el MORDAZA de igualdad que, como ha quedado dicho, responde a otros fines y en ningun caso para alentar el incumplimiento de la ley como ha ocurrido en el MORDAZA de MORDAZA que nos ocupa; Que, en consecuencia, los magistrados procesados no solo han vulnerado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC y el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, sino que, ademas, al igual que el magistrado de primera instancia MORDAZA MORDAZA, su conducta evidencia la intencion de favorecer a las empresas demandantes, afectando los principios de

independencia-imparcialidad consagrados en el articulo 16º de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Quinto.- Que, de otro lado, respecto a la alegacion del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el sentido que dado a que no se ha acreditado la intencionalidad de favorecer o beneficiar indebidamente a las empresas demandantes, corresponderia que se le imponga una sancion menor a la de destitucion, esta debe de ser desestimada, toda vez que los tres jueces superiores procesados se encuentran en la misma situacion al haber resuelto contraviniendo una sentencia del Tribunal Constitucional dictada en un MORDAZA de inconstitucionalidad, el articulo VI del Codigo Procesal Constitucional, y tratado como iguales a dos situaciones distintas, lo que demuestra que actuaron deliberadamente para beneficiar a las demandantes; situacion que los hace pasibles de afrontar razonablemente la mas drastica sancion; Decimo Sexto.- Que, la Constitucion, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento juridico peruano, prescribe en articulo 201 que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion. En efecto, el Tribunal Constitucional como interprete supremo y guardian de la Constitucion es el que determina la legitimidad constitucional de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la republica, pues de no hacerlo estarian violando la Ley Fundamental, y el Tribunal Constitucional no seria mas el supremo interprete de la Constitucion. Por tanto, si el Tribunal Constitucional establece que una ley es constitucional, los jueces de todos los niveles no pueden sostener que es inconstitucional, o, en caso contrario, si el Tribunal Constitucional prescribe que una ley es inconstitucional, los jueces no pueden afirmar que es constitucional, so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Los jueces pueden no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional, por lo que pueden criticarlas con fines de enmienda, pero no pueden dejar de acatarlas; Que, en el Estado Constitucional de Derecho no existe autoridad alguna, sea del mas alto o del mas bajo nivel, que se pueda arrogar un poder absoluto; el poder soberano emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucion y las leyes establecen. En cuanto al poder jurisdiccional, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los jueces con arreglo a la Constitucion y a las leyes. Por consiguiente, toda actuacion de autoridades y funcionarios publicos excediendo los limites constitucionales y legales es arbitraria y acarrea responsabilidades, dentro de las cuales figura la responsabilidad disciplinaria; Que, es deber de los jueces de todos los niveles administrar justicia con arreglo a la Constitucion y a la Ley (articulo 138 de la Constitucion y articulo 184.1 de la Ley Organica del Poder Judicial). Por disposicion del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad; Decimo Setimo.- Que, el articulo 146 numeral 2 de la Constitucion Politica establece que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; Decimo Octavo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Decimo Noveno.- Que, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 9º que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funcion jurisdiccional; asimismo, el articulo 18º del Codigo acotado prescribe que la obligacion de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino,

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