Norma Legal Oficial del día 11 de Enero del año 2010 (11/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de enero de 2010

discriminado; ii) que al emitir su fallo en la precitada accion de MORDAZA la unica MORDAZA que inaplico fue el numeral 5.2 del art. 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, cuya constitucionalidad no fue confirmada por la sentencia del TC Nº 009-2001-AI/TC; iii) que en la parte final del punto tercero de la sentencia de 13 de MORDAZA de 2009, emitida por el procesado, se precisa la inaplicacion del art. 5 de la Ley Nº 27153, referente a la determinacion de las distancias minimas; Que, los argumentos del magistrado procesado mencionados en los puntos i) ii) y iii) MORDAZA citados son los mismos argumentos de defensa planteados durante el MORDAZA disciplinario, MORDAZA de la emision de la resolucion impugnada, argumentos que fueron merituados y debidamente motivados en los parrafos MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA del considerando MORDAZA, asi como en los parrafos MORDAZA, tercero y MORDAZA del considerando Decimo de la resolucion materia de reconsideracion, por lo que carece de objeto un MORDAZA pronunciamiento al respecto; Que, es importante precisar que en la accion de inconstitucionalidad, expediente Nº 009-2001-AI/TC, se demando se declaren inconstitucionales los articulos: 5º, 6º, 7º, 10º, literales "b" y "c", 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º, literal "d", 29º, 31º, literal "a", 32º, literales "a" y "b", 38º, 39º, 41.2º, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley, Nº 27153. La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero 2002 declaro inconstitucionales solamente los articulos 38.1 y 39, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27153, o sea, quedo confirmada la constitucionalidad de las otras normas. Posteriormente algunos de estos articulos fueron modificados por la Ley Nº 27796. No fueron modificados los articulos: 11, 12, 15, 20, 21.4, 29, 31 literal "a", 32 literal "a" y "b", de la Ley Nº 27153, cuya constitucionalidad fue confirmada, los mismos que el magistrado procesado inaplico, violando el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; pero no solamente no inaplico estos articulos sino que dejo sin efecto e inaplico todos los articulos de la Ley Nº 27153 y su modificatoria, Ley Nº 27796. Consiguientemente, no es verdad, como afirma el procesado, que solamente inaplico el articulo 5 de la Ley Nº 27153; d) Finalmente, considera subjetivo el hecho que se le impute haber favorecido indebidamente a la parte demandante, lo cual MORDAZA el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, mas aun, no habiendose probado dicho cargo; Al respecto, el procesado redunda en las mismas alegaciones efectuadas durante el MORDAZA disciplinario con anterioridad a la emision de la resolucion impugnada, pues del parrafo MORDAZA del considerando Decimo consta que el favorecimiento ha consistido en el hecho que el cuestionado Juez invoco ilegalmente el MORDAZA de igualdad ante la ley para dos situaciones diferentes, como es el caso de las empresas que contaban con licencia de funcionamiento anterior a la vigencia de la Ley Nº 27153 y su modificatoria Ley Nº 27796, y las que solicitaban licencia de funcionamiento con posterioridad a estas normas; Sexto.- Que, en cuanto al recurso de reconsideracion de los magistrados procesados MORDAZA MORDAZA Lainez-Lozada MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se tiene que si bien ambos magistrados procesados presentaron en escritos separados su pedido de reconsideracion contra la resolucion Nº 197-2009PCNM, el contenido de dichos escritos es el mismo y en el refieren, respecto al argumento de forma, que: el 21 de MORDAZA de 2009 el Pleno del Consejo adopto el acuerdo de destituirlos del cargo que ocupaban en la Sala Superior Mixta de MORDAZA, emitiendo la resolucion sancionadora recien el 28 de setiembre de 2009, cuando el plazo para su expedicion ­diez dias despues del acuerdo del Pleno del Consejo­ habia caducado, por lo que la resolucion recurrida estaria viciada de nulidad absoluta; Que, sobre este el tema el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala en sus Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Juridica, Octubre de 2001, Pags. 91-94, lo siguiente: "Cuando queda perfeccionado el acto administrativo, por haber concurrido sus elementos esenciales, se le atribuye una presuncion relativa o juris tantum de validez que dispensa a la autoridad emisora de demostrar su validez, o seguir algun MORDAZA, confirmatorio, consultivo

o declarativo en el mismo sentido, aun cuando alguien pusiera en duda o pretendiera su invalidez (...) siempre y cuando el acto administrativo no genere perjuicios de imposible reparacion o se pueda apreciar objetivamente que se encuentre afectado de una nulidad trascendente (art. 216.2)"; Que, si bien es MORDAZA en el presente caso no se ha emitido la resolucion materia de reconsideracion dentro del plazo establecido en el inciso g) del articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, debido a la excesiva carga laboral que tiene el Consejo Nacional de la Magistratura, ello en nada enerva la decision adoptada por este Colegiado, mas aun, si los magistrados procesados no acreditaron en su escrito de reconsideracion cual era el perjuicio de imposible reparacion que se les habria generado, no acreditando asimismo, y de manera objetiva, que la resolucion recurrida este afectada de nulidad trascendente, esto de conformidad con el articulo 216.2 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General; por otro lado, tambien debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 171 del Codigo Procesal Civil que senala: "cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sancion de nulidad para la realizacion de un acto procesal, este sera valido si habiendose realizado de otro modo ha cumplido su proposito", por lo que es infundada la nulidad deducida por los magistrados procesados; Setimo.- Que, en cuanto al argumento de fondo sostienen: a) Que teniendo en cuenta que del 27 de junio de 2005, fecha en que suscribieron el fallo que confirma la sentencia apelada, al 23 de noviembre de 2008, en que se les abrio investigacion preliminar por la ODICMA MORDAZA, habria transcurrido largamente el plazo de 30 dias utiles previsto en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que habria operado el plazo de caducidad para la instauracion del MORDAZA disciplinario, y que de acuerdo al mismo cuerpo normativo, del 23 de noviembre de 2006 al 28 de setiembre de 2009 habria prescrito de pleno derecho el presente MORDAZA disciplinario; Que, este extremo fue materia de pronunciamiento por este Colegiado en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion impugnada; no obstante, es menester precisar que el 23 de noviembre de 2006, se instauro MORDAZA disciplinario de oficio contra los magistrados procesados por la ODICMA del Distrito Judicial de MORDAZA, de conformidad con los articulos 63 y 66 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, por lo que el plazo de caducidad y prescripcion a que hace referencia el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial no alcanza a la facultad de accion del organo contralor, los mismos que unicamente operan en los procesos disciplinarios iniciados a merito de queja o denuncia de parte; b) Que no hubo intencion de favorecer a las empresas que interpusieron las demandas de MORDAZA, debido a que la MORDAZA legal que se inaplico al caso concreto en el MORDAZA de MORDAZA signado como Expediente Nº 00182005, no fue el articulo 5 de la Ley Nº 27153, promulgada el 08 de MORDAZA de 1999, sino el articulo 1 de la Ley Nº 27796, promulgada el 25 de MORDAZA de 2002, el mismo no fue objeto de analisis e interpretacion por parte del Tribunal Constitucional. Que, dicho argumento es falso, toda vez que no solo inaplicaron el articulo 1 de la Ley Nº 27796, hecho que se puede corroborar del mismo fallo que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, que declaro sin efecto legal alguno e inaplicable la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, en forma amplia y general; siendo que al respecto este Colegiado, se pronuncio detallada y minuciosamente, en el parrafo MORDAZA del considerando Decimo Tercero de la resolucion impugnada; Octavo.- Que, en conclusion, de los argumentos esgrimidos en los recursos de reconsideracion formulados por los magistrados procesados no se colige hechos tangibles no evaluados con anterioridad que ameriten la reconsideracion de la decision de este Colegiado, ni que se MORDAZA violado el debido MORDAZA, el cual ha sido observado escrupulosamente, por lo que la resolucion impugnada se sustenta en hechos debidamente acreditados en autos y con estricto respeto de la Constitucion y la ley;

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