Norma Legal Oficial del día 08 de Febrero del año 2010 (08/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

413483

Economia Internacional de la Gerencia de Informacion y Analisis Economico, a la MORDAZA de MORDAZA, Ecuador, del 9 al 11 de febrero y al pago de los gastos, a fin de que intervenga en las reuniones indicadas en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje sera como sigue: Pasaje Viaticos Tarifa Unica de Uso de Aeropuerto TOTAL US$ 775,56 US$ 600,00 US$ 31,00 ----------------------US$ 1406,56

Articulo 3°.- La presente Resolucion no MORDAZA derecho a exoneracion o liberacion del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominacion. MORDAZA MORDAZA Presidente 454827-1

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 040-2009-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 016-2010-CNM San MORDAZA, 28 de enero de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion 0402009-PCNM de 25.02.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion 118-2007-PCNM de 16.11.2007 el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA MORDAZA por su actuacion como Juez del Trigesimo Octavo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima; Segundo: Que, por Resolucion 040-2009-PCNM de 25.02.2009 se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y en consecuencia imponer la sancion de destitucion al doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA Vera; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 05.05.2009, el recurrente interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, cuestionando especialmente el considerando Noveno de la misma, frente al cual precisa que la Ley Organica del Poder Judicial establece que la responsabilidad del tramite de los expedientes judiciales corresponde a los Secretarios Judiciales y no al juzgador, por lo que es ilegal que para imponerle una sancion administrativa se pretenda atribuirle dicha responsabilidad, mas aun, si sobre los mismos hechos la Fiscalia Desconcentrada de Control Interno de MORDAZA por Resolucion 782-2008 de 16.12.2008 determino que: "(...) los Magistrados no pueden ser sancionados por actos correspondientes a los Secretarios Judiciales (...)", y que el articulo 49º del Codigo de Procedimientos Penales faculta al Juez la direccion de la investigacion judicial y a disponer la actuacion de los medios probatorios que lleven a determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los presuntos autores, que no puede utilizarse para responsabilizar al juzgador por las omisiones incurridas por los Secretarios Judiciales; asimismo, cuestiona los considerandos Decimo y Decimo Primero de la recurrida, senalando que segun la Ley Organica del Poder Judicial la obligacion de cursar los oficios es de los Secretarios Judiciales, el juzgador toma

conocimiento del estado de los expedientes cuando los Secretarios Judiciales dan cuenta de los actuados, es iluso suponer que los operadores judiciales verifican cada dia la prosecucion de los procesos judiciales, y que sustentar la sancion administrativa en el hecho de estar consignando en autos la frase "exhaustiva revision de autos" es un criterio subjetivo y unilateral; Cuarto: Que, por otro lado, cuestiona los considerandos Decimo MORDAZA y Decimo Tercero de la recurrida, afirmando que el primero evidencia una pesima interpretacion y una lectura parcial de la MORDAZA aludida, articulo 137º del Codigo Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 28105, pues no repara en la primera parte del mismo, en merito del cual la Fiscalia Desconcentrada de Control Interno de MORDAZA determino la inexistencia de irregularidades en la resolucion cuestionada, al coincidir en que las reglas de conducta son disposiciones que corresponden al Juez; seguidamente, refiere que resulta ilegal que se le MORDAZA impuesto una sancion por haber variado el mandato de detencion por comparecencia del procesado Jhonny MORDAZA MORDAZA Carty, por cuanto la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Carcel de MORDAZA no encontro irregularidad alguna en tal pronunciamiento y que luego el mismo fue dejado sin efecto; Quinto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fluye que su cuestionamiento a lo consignado en los considerandos Noveno, Decimo y Decimo Primero de la resolucion recurrida, se sustenta en la revision de los cargos que fueron materia de su destitucion y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el pleno del Consejo en su oportunidad; por ende, no desvirtuan los criterios de la recurrida, respecto a que al administrar justicia el Juez asume la obligacion de impulsar el MORDAZA y aplicar las normas del debido MORDAZA, que fue incumplido por el juez procesado por no haber renovado la orden de captura correspondiente, menos aun desvirtua los cargos, su inexacta afirmacion respecto a que la Secretaria no cumplio con su funcion de cursar los oficios de captura y darle cuenta de los actuados; se debe acotar a ello que, la afirmacion respecto a que su destitucion se sustenta en la frase "exhaustiva revision de autos", carece de toda razonabilidad juridica por cuanto la resolucion recurrida es expresion sucinta y medular del MORDAZA disciplinario y de la decision adoptada por el CNM, ademas que, dicha frase es recogida de la resolucion de 03.12.2003 emitida por el Juez procesado, que evidencia que conocio el expediente en su integridad, y por lo que no se justifican las omisiones e irregularidades en las que incurrio; Sexto: Que, el cuestionamiento a los considerandos Decimo MORDAZA y Decimo Tercero de la resolucion recurrida, por un lado resulta inexacto por cuanto la misma consigna que el recurrente solo se limito a aplicar el primer parrafo del articulo 137º del Codigo Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 28105, cuando debio aplicar la MORDAZA en su totalidad, vulnerando de tal modo las normas del debido proceso; de otro lado, es inconsistente por cuanto la resolucion de la Fiscalia Desconcentrada de Control Interno de MORDAZA, invocada por el magistrado procesado como elemento que lo exime de responsabilidad disciplinaria sobre las imputaciones en su contra que son materia del presente MORDAZA disciplinario, constituye un pronunciamiento en cumplimiento de la funcion Fiscal y en el MORDAZA de un MORDAZA judicial, no teniendo caracter vinculante para el organo jurisdiccional y menos para el administrativo sancionador; y, el extremo de la justificacion de la variacion del mandato de detencion por comparecencia del procesado Jhonny MORDAZA MORDAZA Carty, constituye una reiteracion de los argumentos del procesado que fueron analizados y valorados por el pleno del Consejo en su oportunidad; Septimo: Que, de lo expuesto, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideracion, han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria, ademas, resulta racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los senores Consejeros votantes en la Sesion Plenaria de 10.09.2009, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Wilbert MORDAZA

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