Norma Legal Oficial del día 08 de Febrero del año 2010 (08/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

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el juez los requiera a hacerlo, no desvirtua la imputacion efectuada en su contra, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 49 del Codigo de Procedimientos Penales, el juez instructor es el director de la instruccion, le corresponde como tal la iniciativa en la organizacion y desarrollo de MORDAZA, lo que importa que tiene el deber de impulsar el MORDAZA y tomar las medidas pertinentes a fin de evitar el retardo en la administracion de justicia; Que, a ello se debe agregar que el articulo 201 inciso 9 de la Ley Organica del Poder Judicial prescribe que existe responsabilidad disciplinaria de los magistrados por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; por tanto, el magistrado procesado estaba obligado a controlar la elaboracion y remision de los oficios disponiendo la ubicacion y captura de los reos ausentes MORDAZA citados y su omision a hacerlo genera responsabilidad funcional; Decimo.- Que, en cuanto al extremo referido a que omitio renovar las ordenes de captura contra dichos procesados, debe senalarse que segun lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 136 del Codigo Procesal Penal las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses, y vencido este plazo caducaran automaticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas; Que, tal como se ha senalado en el Setimo considerando, los oficios de ubicacion y captura de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Bejar fueron remitidos a la autoridad correspondiente el 19 de agosto de 2002, por lo que caducaban el 19 de febrero de 2003; Decimo Primero.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA ha expresado que no era posible que pudiera tener un control exhaustivo sobre las fechas en que caducaban los oficios para la captura de los procesados, siendo necesario que los secretarios cumplieran con dar cuenta de los actuados para que el tomara conocimiento del estado del MORDAZA y dispusiera lo conveniente; Que, al respecto es del caso senalar que segun lo consignado en la resolucion emitida por el magistrado procesado el 3 de diciembre de 2003, este habia efectuado una "Exhaustiva revision de autos", a lo que se debe agregar que con fecha 29 de diciembre de 2003 emitio su informe final, por lo que tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la caducidad de las ordenes de captura emitidas contra MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Bejar, resultando inaceptable su justificacion referida a que la omision del personal auxiliar de darle cuenta del estado del expediente le impidio renovar las citadas ordenes, siendo del caso reiterar que en su condicion de director del MORDAZA estaba obligado a advertir la caducidad de las mismas y renovarlas; Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que doctor MORDAZA MORDAZA no dio cumplimiento a lo que dispuso por resolucion de 3 de diciembre de 2003, a fin de que se oficiara para la ubicacion y captura de los reos ausentes MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Bejar, y que no renovo las ordenes de captura contra dichos procesados, por lo que ha incurrido en responsabilidad funcional por infraccion a los articulos 184 inciso 1 y 201 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Segundo.- Que, en cuando a la imputacion consignada en el literal B), se observa que por resolucion de 12 de febrero de 2004, cuya MORDAZA aparece a fojas 113 vuelta y 114, el doctor MORDAZA MORDAZA dispuso la MORDAZA por exceso de detencion de los inculpados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cayhua en el MORDAZA por delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de la Empresa Constructora MORDAZA International; y, en el caso de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA por delito contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud - lesiones seguidas de muerte, en agravio del Sub Oficial PNP MORDAZA MORDAZA Callalli; Decimo Tercero.- Que, de la lectura de la resolucion cuestionada se aprecia que el doctor MORDAZA MORDAZA fundamento la misma en lo establecido en el primer parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal, modificado por al Ley N° 28105, segun el cual la detencion no durara mas de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial y a su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, debera decretarse la inmediata MORDAZA del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales;

Que, sin embargo, no aplico lo dispuesto en el MORDAZA del parrafo del citado articulo, que establece que cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongacion de la investigacion y que el inculpado pudiera sustraerse a la accion de la justicia, la detencion podra prolongarse por un plazo igual; Decimo Cuarto.- Que, tanto los delitos materia del MORDAZA penal seguido a los inculpados - robo agravado y lesiones seguidas de muerte ­ como los antecedentes de los mismos, consignados en los Certificados de Antecedentes Penales obrantes en el expediente penal, en los que aparece que MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Cayhua registraban antecedentes penales, el primero por secuestro agravado y robo agravado y el MORDAZA por encubrimiento, y que ademas aquel contaba con diversos ingresos al penal segun la Hoja de Ingresos N° 3938 de 28 de agosto de 2002, hacian previsible que ambos podian sustraerse de la accion de la justicia, y por tanto justificaban la prolongacion del plazo de investigacion; Decimo Quinto.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA ha senalado que la aplicacion del MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal es una facultad del operador judicial y no una obligacion que resulta como consecuencia de su criterio jurisdiccional sustentado en los actuados pertinentes, y que dicho cargo constituye una contravencion a la autonomia e independencia de que gozan los operadores judiciales; asimismo, ha indicado que la muerte del efectivo policial MORDAZA Callalli no quedo impune por cuanto fue condenado a veinticinco anos de pena privativa de la MORDAZA efectiva y al pago de quince mil nuevos soles por concepto de reparacion civil; Decimo Sexto.- Que, al respecto cabe senalar que el Consejo Nacional de la Magistratura, por resolucion N° 249-2007-CNM de 16 de MORDAZA de 2007, ha dejado claramente establecido: "(...) que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva (...)"; Decimo Octavo.- Que, aunque el procesado MORDAZA MORDAZA fue en efecto condenado, del escrito del mismo, corriente a fojas 792, se aprecia que no egreso del penal no obstante la resolucion emitida por el doctor MORDAZA MORDAZA, en razon de haber tenido un mandato de detencion emanado del Octavo Juzgado Penal del MORDAZA Norte de MORDAZA, lo que posibilito su presencia en el juicio oral y posterior condena; asimismo, respecto a MORDAZA Cayhua es menester senalar que luego de haber sido liberado por el magistrado procesado se dio a la fuga, por lo que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Carcel de la Corte Superior de Justicia lo declaro reo contumaz y ordeno su captura con fecha 11 de MORDAZA de 2006, conforme se observa de la MORDAZA del Acta de Debates de fojas 800 y siguientes; Decimo Noveno.- Que, de lo expuesto se concluye que el doctor MORDAZA MORDAZA debio haber aplicado lo previsto en el MORDAZA parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal al emitir la resolucion de 12 de febrero de 2004, decretando la prorroga del plazo de detencion de los inculpados, y su omision constituye un incumplimiento al deber de funcion previsto en el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigesimo.- Que, respecto al extremo referido a haber impuesto solamente el cumplimiento de reglas de conducta y no la comparecencia restringida con arresto domiciliario, el doctor MORDAZA MORDAZA ha expresado que la no adopcion de la citada medida no constituye contravencion a la normatividad procesal penal, pues las medidas coercitivas son establecidas en base al criterio jurisdiccional del juzgador; Vigesimo Primero.- Que, la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal establece que decretada la MORDAZA del inculpado el juez debe disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales; Que, tal como se ha senalado en el Decimo MORDAZA considerando, en atencion a la gravedad de los delitos imputados a los procesados y a sus antecedentes penales era probable que intentaran rehuir la accion de la justicia,

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