Norma Legal Oficial del día 14 de Julio del año 2010 (14/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

422183

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Dan por concluido MORDAZA disciplinario y destituyen a magistrado por su actuacion como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de Vista MORDAZA - Nazca del Distrito Judicial de Ica
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 005 -2010-PCNM P.D. Nº 045-2009-CNM San MORDAZA, 22 de enero de 2010 VISTO; El MORDAZA Disciplinario Nº 045-2009-CNM seguido al doctor Aney Sam Castaneda MORDAZA, por su actuacion como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de Vista Alegre-Nazca del Distrito Judicial de Ica y el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion Nº 143-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor Aney Sam Castaneda MORDAZA, por su actuacion como Juez Provisional del Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de Vista Alegre-Nazca del Distrito Judicial de Ica; Segundo.- Que, se imputa al doctor Aney Sam Castaneda MORDAZA, el hecho de haber variado, mediante resolucion de 28 de MORDAZA de 2007, el mandato de detencion por el de comparecencia a favor de los procesados Eddy MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el MORDAZA penal que se les sigue por delito de trafico ilicito de drogas, en agravio del Estado, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion de la situacion juridica de los referidos procesados, tal como lo establece el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, modificado por Ley Nº 27753, favoreciendo a los mismos, vulnerando el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru y 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 8 de junio de 2009, el doctor Castaneda MORDAZA se apersona al MORDAZA y deduce las excepciones de prescripcion y caducidad, senalando que de conformidad con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial desde que expidio la resolucion cuestionada, 28 de MORDAZA de 2007, hasta la fecha, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la investigacion, habiendo transcurrido mas de dos anos; agregando que, es Secretario Titular del Tercer Juzgado Penal de Ica habiendo dictado la resolucion cuestionada en ejercicio regular de encargatura como Juez Suplente, por lo que el presente MORDAZA se debio resolver en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y no por el Consejo Nacional de la Magistratura que solo investiga a magistrados titulares; Cuarto.- Que, asimismo el procesado alega que en el presente MORDAZA se esta cuestionando un acto eminentemente jurisdiccional emitido dentro de los parametros de autonomia e independencia del que esta investido el operador juridico, siendo que de conformidad con el articulo 212 de la Ley Organica del Poder Judicial cualquier discrepancia con el contenido de las decisiones jurisdiccionales sea en su fundamento o en la advertencia de algun error relevante, corresponde dilucidarlo conforme

a las normas procesales y observando el derecho a la pluralidad de instancias y no mediante la funcion contralora como en el caso de autos, en base a subjetividades y sospechas; Quinto.- Que, por escrito de 5 de agosto de 2009, el procesado senala que no ha infringido las garantias del debido MORDAZA, como la imparcialidad, al dictar la resolucion cuestionada, por el contrario dicto la misma en estricta observancia de los requisitos para su procedencia, como es el hecho de tener domicilio y ocupacion conocidos, no tener antecedentes de ninguna clase, tener documentos suscritos por las autoridades del lugar de residencia de los justiciables, con lo que se garantizaba el no haber peligro de fuga o perturbacion de la actividad probatoria; asimismo, indica que los beneficiados con el cambio del mandato de detencion por comparecencia eran personas de condicion humilde sin antecedentes policiales, penales ni jurisdiccionales y si bien es MORDAZA hubo contradiccion en la etapa policial que mereciera el mandato de detencion, este fue superado en la investigacion judicial con sendas diligencias de confrontacion en que los autores directos afirman y ratifican que los implicados favorecidos no tenian conocimiento del ilicito penal en que estaban inmersos, no existiendo en sus participaciones sino error de MORDAZA invencible, por lo que la concurrencia de los presupuestos fijados en el articulo 135 del Codigo Procesal Penal para que subsista el mandato de detencion no se contemplaba; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Castaneda MORDAZA alega que tampoco se han dado ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial para imponerle la medida tan drastica de destitucion, incluso alega que no registra medida disciplinaria grave que conlleve a la destitucion durante mas de 24 anos de servicio ininterrumpido, por lo que solicita que se le absuelva del cargo imputado; Septimo.- Que, respecto a las excepciones de prescripcion y caducidad deducidas es menester senalar que, el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial senala que "El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta dias utiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de oficio a los dos anos.", por lo que dichas excepciones solo operan para las quejas o denuncias de parte; Octavo.- Que, por Resolucion Nº01, de 25 de MORDAZA de 2007, la ODICMA de Ica abrio investigacion contra el doctor Aney Sam Castaneda MORDAZA a merito de la visita judicial ordinaria realizada por el Presidente de la CODICMA de Ica al Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de Vista Alegre-Nazca a cargo del citado magistrado Castaneda MORDAZA, en el que al coger al azar entre muchos procesos de diferentes materias el correspondiente a los imputados MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, por la comision del delito contra la salud publica-Trafico Ilicito de Drogas, verifico que se habia producido un hecho irregular; Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC ha senalado que "...Segun se aprecia del precitado articulo 204, el plazo de prescripcion de la accion administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentra vinculado con una queja o denuncia de parte..." , por lo que en atencion a lo expuesto en la Ley Organica del Poder Judicial y lo sostenido por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la prescripcion y caducidad no operan en los procedimientos iniciados de oficio, como en el presente caso, las excepciones deducidas deben declararse infundadas; Decimo.- Que, asimismo, en lo atinente al hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para fiscalizar la conducta funcional de un Juez Suplente, cabe senalar que de conformidad con el articulo I de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Consejo Nacional de la Magistratura fiscaliza la conducta funcional de los jueces y fiscales titulares, provisionales y suplentes o de cualquier otra denominacion de todos los niveles con excepcion de los Jueces de Paz ­No Letrados; Decimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado, es imperativo senalar que de conformidad con lo prescrito por el articulo 135 del Codigo Procesal Penal es posible

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