Norma Legal Oficial del día 14 de Julio del año 2010 (14/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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de 2008, no fue impugnada por el magistrado procesado, no obstante haber sido debidamente notificado; Septimo.- Que, con relacion a la investigacion Nº 360-2007-OCMA, que da lugar al presente MORDAZA disciplinario, esta fue abierta por resolucion Nº 13, de 24 de octubre de 2007, contra la cual el procesado dedujo excepcion ne bis in idem ante la OCMA, precisando que las imputaciones contenidas en la investigacion Nº 3602007 ya habian sido materia de pronunciamiento en la queja Nº 1898-2006; siendo resuelta por resolucion Nº 26, de 8 de agosto de 2008, expedida por la Jefatura de la Unidad Operativa Movil de la OCMA que declaro fundada en parte la precitada excepcion, excluyendo de la investigacion aludida, el conocimiento y pronunciamiento disciplinario respecto a la convocatoria a remate de la tienda Nº 01, senalando que se debia continuar con la investigacion seguida contra el procesado respecto a las imputaciones contenidas en la Queja Nº 2201-2006 acumulada con la investigacion Nº 360-2007, es decir, por: i) Haber ordenado el remate del departamento 201, en MORDAZA convocatoria; ii) Haber adjudicado el integro del departamento 201 a favor del senor MORDAZA Ludena Escalante; iii) Haber ordenado el remate de la Tienda Nº 02, en tercera convocatoria; iv) Haber emitido la resolucion Nº 110, con la cual se habria alterado la resolucion Nº 60 de fecha 31 de enero de 2006, al reducirse al 50% el total del inmueble adjudicado; Octavo.- Que, de lo expuesto en los considerandos MORDAZA al MORDAZA, se advierte que no se pretende procesar ni sancionar al magistrado procesado por los mismos hechos por los que fuera sancionado en la Queja Nº 18982006, sino por los otros cargos debidamente precisados en la resolucion Nº 26, de fecha 8 de agosto de 2008 emitida por la Unidad Operativa Movil de la OCMA, que fue debidamente notificada al magistrado procesado, no habiendo interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra consentida. En consecuencia, no se acredita la figura juridica del ne bis in idem, toda vez que en el presente MORDAZA el magistrado procesado viene siendo procesado por hechos diferentes que fueran materia de la queja Nº 1898-2006; Noveno.- Que, del estudio del expediente, se advierte con relacion al cargo imputado en el literal A) que este contiene tres extremos, siendo el primero de ellos "Haber dispuesto mediante Resolucion Nº 3 - Cuaderno Cautelar, el embargo de los derechos y acciones de los bienes de la sociedad conyugal que el demandado tenia conformado con su conyuge MORDAZA Laos MORDAZA, sobre el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. MORDAZA Nº 1901 - 2º planta, distrito de Los MORDAZA y la Tienda Nº 02, sito en la Av. MORDAZA MORDAZA Nº 704, distrito de Los Olivos"; Decimo.- Que, con relacion a este extremo, se debe senalar que en nuestro sistema legal existen posiciones encontradas en la jurisprudencia, en el sentido de que los bienes de la sociedad conyugal pueden ser embargados cuando uno de los conyuges ha sido emplazado en un MORDAZA judicial. Asi tenemos que la Casacion Nº 215098/LIMA, publicada el 19 de marzo de 1999, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que: "(...) el hecho de que la sociedad conyugal y mas propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio MORDAZA, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona juridica distinta y que los acreedores de los conyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendra al liquidarse la sociedad de gananciales (...)"; por su parte, la Casacion Nº 3109-98/Cusco-Madre de MORDAZA, publicada el 27 de septiembre de 1999, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, sostiene que: "(...) no es correcto disponer la aplicacion de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligacion personal a uno de los conyuges ni tampoco disponer de una parte del citado bien, asumiendo que se estaria afectando la alicuota del obligado, por cuanto (...) sobre los bienes sociales no existe un regimen de copropiedad sino que estos constituyen parte de un patrimonio MORDAZA que es la sociedad de gananciales (...)":

Decimo Primero.- Que, sin perjuicio de que no se puede avalar interpretaciones disimiles en la Corte Suprema de Justicia de la Republica, lo MORDAZA es que tal hecho produce una contingencia frente a la cual el procesado al haber emitido la resolucion Nº 03, de 4 de MORDAZA de 2000, admitiendo la medida cautelar solicitada y ordenando se trabara embargo en forma de inscripcion sobre los derechos y acciones de la sociedad conyugal que el demandado tiene conformado con su conyuge MORDAZA MORDAZA Laos MORDAZA, respecto del Departamento Nº 201 ubicado en la Av MORDAZA Nº 1901 - 2º Planta, distrito de Los MORDAZA ­ MORDAZA y la Tienda Nº 02 ubicada en Av. MORDAZA MORDAZA Nº 704, distrito de Los MORDAZA ­ MORDAZA, no ha incurrido en inconducta funcional puesto que, como hemos senalado, la jurisprudencia suprema tiene dos criterios sobre el embargo de bienes de la sociedad conyugal: uno por que si se pueden embargar y otro que sostiene que no; consecuentemente, no existe responsabilidad disciplinaria alguna del doctor Medel Herrada en lo concerniente a este extremo de las imputaciones formuladas en su contra por tratarse de un acto propio del criterio jurisdiccional; Decimo Segundo.- Que, respecto al MORDAZA extremo del cargo imputado en el literal A), referido a "haber ordenado mediante Resolucion Nº 61, corregida por Resolucion Nº 66, el remate en MORDAZA convocatoria los derechos y acciones de los citados inmuebles, cuando solo correspondia disponer el remate de lo que habia sido objeto de cautela, esto es, del 50% de los derechos y acciones de los bienes de la sociedad conyugal que el demandado tiene conformado con su conyuge"; se advierte que en autos obran las siguientes piezas procesales: (i) resolucion Nº 46, de 15 de diciembre de 2005, por la cual el magistrado procesado ordeno el remate del Departamento Nº 201 ubicado en la Av. MORDAZA Nº 1901 - 2º Planta, distrito de Los MORDAZA ­ MORDAZA y la Tienda Nº 02 ubicada en Av. MORDAZA MORDAZA Nº 704, distrito de Los MORDAZA ­ Lima; (ii) resolucion Nº 89, de 8 de junio de 2006, por la cual el magistrado procesado adjudico integramente el Departamento Nº 201, ubicado en la Av. MORDAZA Nº 1901- 2º Planta, distrito de Los MORDAZA - MORDAZA, a favor de MORDAZA MORDAZA Ludena MORDAZA, requiriendo al demandado la entrega del bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, ordenando asimismo, la entrega de la suma depositada por el adjudicatario a favor del ejecutante; y (iii) demanda de terceria de propiedad (Exp. Nº 2006-19849), interpuesta por la conyuge del ejecutado, MORDAZA MORDAZA Laos MORDAZA, MORDAZA de llevarse a cabo el MORDAZA remate, en la cual solicitaba la suspension de la ejecucion del remate en MORDAZA convocatoria del Departamento Nº 201 y la Tienda Nº 02, senalando que este no procedia porque los bienes eran parte de la sociedad conyugal; Decimo Tercero.- Que, la evaluacion conjunta de los indicados medios de prueba, permite arribar a la conclusion que el magistrado procesado ha infringido lo dispuesto por el articulo 318º del Codigo Civil, que establece las formas de fenecimiento de la sociedad de gananciales, es decir, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio MORDAZA, en el cual el dominio de un mismo bien pertenece a un solo titular: la sociedad conyugal, y no a dos o mas personas, como sucede con la copropiedad. Uno solo de los conyuges no tiene y, por tanto, no puede disponer de los derechos y acciones sobre un bien que pertenece a la sociedad de gananciales MORDAZA de que esta fenezca y/o se liquide; Decimo Cuarto.- Que, en razon de lo expuesto, se colige que el magistrado procesado incurrio en inconducta funcional al haber infringido el articulo 184º inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, es decir, no haber cumplido con el deber de sujetarse a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, afectando no solamente el derecho de la conyuge del ejecutado, sino tambien del adjudicatario, incurriendo de esta forma en responsabilidad disciplinaria conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 6 del articulo 201º de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Quinto.- Que, en cuanto al tercer extremo del cargo imputado en el literal A), que atribuye al procesado "presunta parcializacion con la parte demandante, puesto que solo correspondia ejecutar los derechos y acciones del ejecutado MORDAZA MORDAZA Suito, respecto de los bienes

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