Norma Legal Oficial del día 14 de Julio del año 2010 (14/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

422191

MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, debido a que atendiendo a los primeros recaudos acompanados por el fiscal, segun los cuales ha podido establecer que existen suficientes medios probatorios que demuestren la comision del delito por el que han sido denunciados, como autores materiales de los mismos; asi como, que la sancion a imponersele es superior a los cuatro anos de pena privativa de libertad; y que existen suficientes elementos probatorios para concluir que intenta eludir la accion y perturbar la accion probatoria..."; Quinto: Que, de lo expuesto, se encuentra acreditado que en la resolucion materia de impugnacion, el Consejo Nacional de la Magistratura sustento las razones por las que se encontraba probado que el magistrado procesado habia danado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo asimismo la dignidad del cargo que ostentaba y que lo desmerecio en el concepto publico por lo que debe desestimarse la reconsideracion formulada en este extremo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Senores Consejeros presentes en la sesion de 18 de marzo de 2010, sin la presencia del senor Consejero, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Aney Sam Castaneda MORDAZA contra la Resolucion 005-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 517018-2

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 093-2010-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 208-2010-CNM P.D. Nº 059-2009-CNM San MORDAZA, 2 de MORDAZA de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Medel Herrada contra la Resolucion Nº 093-2010-PCNM, por la que se le impuso la sancion de destitucion por su actuacion como Juez del Decimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion Nº 093-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010 el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA MORDAZA Medel Herrada por las imputaciones referidas a los extremos del cargo A relativos a la afectacion de derechos de la conyuge del ejecutado y del adjudicatario, asi como en su actuacion parcializada con la parte demandante; ademas, por los cargos atribuidos en los literales B, C y D de la resolucion MORDAZA citada, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, por escrito de 24 de marzo de 2010 el doctor Medel Herrada interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion 093-2010-PCNM, fundamentando el mismo en la afectacion del MORDAZA de ne bis in

idem; asimismo, deduce la excepcion de prescripcion y, finalmente, senala que la resolucion cuestionada vulnera su derecho a una debida motivacion; Tercero.- Que, respecto a la supuesta vulneracion al MORDAZA de ne bis in idem el doctor Medel Herrada sostiene que al expedirse la resolucion cuestionada no se tuvo en cuenta el expediente completo Nº 1898-2006, el cual concluyo con la imposicion de la sancion de multa, y afirma que de haber ocurrido asi se hubiera podido concluir que si concurren los presupuestos del ne bis in idem; Ademas, agrega que los cargos imputados en la investigacion 360-2007 fueron desestimados y sancionados en la investigacion Nº 1898-2006, y lo que se pretende y se ha producido es volver a pronunciarse sobre los mismos hechos y conducta, sancionando dos veces al mismo sujeto investigado; Cuarto.- Que, de otro lado, senala en su recurso de reconsideracion que por escrito de 3 de MORDAZA de 2006 la quejosa MORDAZA Laos MORDAZA amplio la queja formulada en su contra por la emision de las resoluciones 51 a 60, 71, 71, por haberse parcializado y por disponer el remate de los tres inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal; y, a la fecha en que se expidio la resolucion Nº 36, el 25 de setiembre de 2008, habian transcurrido en exceso los dos anos previstos en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, concordante con los articulos 63 y 64 del ROF de la OCMA, por lo que segun refiere habria operado la prescripcion; Quinto.- Que, en la resolucion impugnada se desarrollo el argumento de defensa referido al ne bis in idem en los considerandos MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA y Octavo, concluyendose que no se habia acreditado dicha figura juridica, por cuanto al abrirse la investigacion 3602007 por resolucion Nº 13 de 24 de octubre de 2007, que dio lugar al presente MORDAZA disciplinario, el procesado dedujo la excepcion MORDAZA citada, aduciendo que las imputaciones contenidas en la investigacion Nº 360-2007 ya habian sido materia de pronunciamiento en la queja Nº 1898-2006, expidiendose la resolucion Nº 26 de 8 de agosto de 2008 por la Jefatura de la Unidad Operativa Movil de la OCMA, que declaro fundada en parte dicha excepcion, excluyendo de la investigacion el conocimiento y pronunciamiento respecto a la convocatoria a remate de la Tienda Nº 01, disponiendose la continuacion de la investigacion respecto de las imputaciones contenidas en la Queja Nº 2201-2006, acumulada a la investigacion Nº 360-2007; Que, cabe senalar que MORDAZA MORDAZA Laos MORDAZA amplio su queja en el Expediente Nº 1898-2006, atribuyendo al magistrado procesado los siguientes cargos: a) Haber emitido la resolucion Nº 110 en la que reconocio la comision de un error involuntario al ordenar el remate del cien por ciento de tres bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que conforma conjuntamente con el demandado, don MORDAZA MORDAZA Suito, sin pronunciarse sobre la nulidad absoluta del remate, toda vez que de acuerdo a ley no se puede rematar una fraccion de los bienes que pertenecen a una sociedad conyugal; y, b) Haberse contradicho con lo resuelto por la precitada resolucion cuando ya habia cometido latrocinio al entregar los partes registrales al supuesto adjudicatario otorgandole la propiedad absoluta de su inmueble (esto es, respecto a la Tienda Nº 1); Que, sobre la ampliacion en mencion recayo la resolucion Nº 5 de 16 de febrero de 2007, por la cual si bien se declaro improcedente la ampliacion de la queja ello obedecio a que habia operado la caducidad del plazo para interponer dicha ampliacion, es decir no se emitio pronunciamiento alguno respecto al fondo de los cargos imputados, por lo que resultaba procedente investigar y emitir pronunciamiento respecto a la emision de la resolucion Nº 110 en la investigacion Nº 360-2007; Que, es menester agregar que la emision de la resolucion Nº 61 (por la que se convoco a MORDAZA remate el Departamento 201 y la Tienda Nº 2) no fue una imputacion efectuada en el expediente Nº 1898-06, como erroneamente senala el impugnante, lo cual se puede constatar de la lectura del MORDAZA considerando de la resolucion Nº 1 de 22 de setiembre de 2006 emitida por la

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