Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2010 (02/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES LUREN E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la resolucion del Contrato de Ejecucion de Obra "Sistema de Desague de Pisquicocha" de fecha 4 de octubre de 2007, materia de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 003-2007-CE-MDC, por causa atribuible a su parte, infraccion que se encuentra tipificada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM2, en adelante el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la infraccion contemplada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuracion, la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios, segun corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. Por su parte, el articulo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello y/o cuando MORDAZA llegado a acumular el monto MORDAZA de la penalidad por MORDAZA en la ejecucion de su prestacion, entre otros. 4. Seguidamente, el procedimiento de resolucion contractual, que es condicion necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de caracter administrativo, se encuentra previsto en el articulo 226 del Reglamento, segun el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerira a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, los cuales no superaran en ningun caso los quince dias, plazo este ultimo que se otorgara necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicara notarialmente la resolucion total o parcial del contrato. 5. Ahora bien, en el caso de autos, conviene precisar que fluye de los actuados que la resolucion del Contrato de Ejecucion de Obra, tuvo lugar de manera conjunta con la resolucion de la intervencion economica, segun la Resolucion Nº 164-2008-A-MDC-AYMARES de fecha 21 de MORDAZA de 2008. 6. En dicho sentido, es necesario advertir que, sin perjuicio del ya mencionado procedimiento de resolucion contractual previsto en el articulo 226 del Reglamento, la Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE3, aprobada por Resolucion Nº 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contempla disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecucion de una obra que ha sido intervenida economicamente. En virtud de lo senalado en la directiva mencionada, ha quedado establecido que la cancelacion de intervencion economica de la obra y la resolucion del contrato respectivo, opera de pleno Derecho, si en el plazo MORDAZA de tres dias calendario de recibida por la Contratista la comunicacion de requerimiento de abono bancario, este no se produce de manera efectiva4. Asi, en el presente caso se advierte que, mediante Carta Nº 029-2008-A-MDC-AYMARAES de fecha 12 de junio de 2008, recibida el 14 del mismo mes y ano, la Entidad requirio a la Contratista que cumpla con abonar a la cuenta bancaria mancomunada -constituida a partir de la intervencion economica de la obra- la suma de dinero que permita la culminacion de la misma, obligacion que no fue cumplida por la Contratista en absoluto. 7. Si bien la Entidad continuo realizando diversos requerimientos para que la Contratista cumpla con abonar a la cuenta bancaria mancomunada lo que le correspondia, para efectos de culminar la obra intervenida, lo que se evidencia en estricto, es que el 18 de junio de 2008, tres dias calendario despues de recibida la Carta Nº 029-2008A-MDC-AYMARAES (primer requerimiento hecho por la

Entidad a la Contratista, al MORDAZA de la Directiva Nº 0012003/CONSUCODE/PRE), el contrato quedo resuelto de pleno Derecho; con el senalamiento adicional que importa resaltar, que dicha resolucion se debio claramente a una causa imputable a la Contratista, como lo acredita la fuerza de los hechos, pero tal como tambien lo ratifica la propia Entidad de manera formal, a traves de la Expedicion de la Resolucion de Alcaldia Nº 164-2008-A-MDC-AYMARAES de fecha 21 de MORDAZA de 2008. 8. Por las consideraciones expuestas, y considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que el mismo MORDAZA sido consecuencia de un posible caso fortuito o de fuerza mayor, este Tribunal concluye que en el caso materia de autos se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento. 9. Cabe senalar que, para la infraccion cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) ano ni mayor de dos (2) anos, la cual debera imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sancion establecidos en el articulo 302 del citado cuerpo normativo5. 10. En el caso bajo analisis, debe considerarse que la Contratista no ha sido inhabilitada en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, ni se encuentra en el Registro Historico de Inhabilitados del Registro Nacional de Proveedores.

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"Articulo 294.- Causales de aplicacion de sancion a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (...)" Directiva aprobada en el MORDAZA de los entonces vigentes Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM, pero que es de aplicacion al caso de autos en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM. De acuerdo con la citada Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE, "Una vez ordenada la intervencion economica, la Entidad contratante dispondra la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista dentro del dia siguiente de haberse vencido el plazo con el que este cuenta para manifestar su disconformidad. Los fondos de la mencionada cuenta estaran constituidos por: (...) c) Los aportes en efectivo por parte del contratista que permitan hacer viable la intervencion economica; debiendo suscribirse la clausula adicional correspondiente al contrato principal. En dicha clausula adicional, se establecera un cronograma y se incluira expresamente que en caso el contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente mancomunada, cuando este le MORDAZA sido solicitado por la Entidad a traves de simple requerimiento escrito en un plazo MORDAZA de tres (3) dias calendario de recibido el mismo, sera causal para la cancelacion de intervencion y la resolucion de pleno derecho del contrato (el subrayado y resaltado es nuestro). Esta disposicion resulta perfectamente valida y es de aplicacion automatica, pues tiene caracter de "Condicion Resolutoria", de acuerdo con el articulo 1430 del Codigo Civil, el cual establece que "puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestacion a su cargo, establecida con toda precision." Articulo 302.- Determinacion gradual de la Sancion Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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