Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2010 (02/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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organismos de administracion de justicia (doctrina jurisprudencial). Asimismo, con ello se garantiza que por un lado, ante casos similares, estos altos organismos jurisdiccionales se encuentren vinculados por sus decisiones anteriores (precedente vinculante horizontal) y, por otro, que las instancias jurisdiccionales inferiores se encuentren vinculadas a las decisiones de los maximos organismos de administracion de justicia (precedente vinculante vertical). 15. En nuestro ordenamiento juridico la doctrina del precedente vinculante se encuentra regulada, en el ambito constitucional, por el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, segun la cual "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.", mientras que, en el ambito de la justicia ordinaria, ha sido integrada por el articulo 301º - A del Codigo de Procedimientos Penales, que establece que "Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Organica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando asi lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo." y por el articulo 400º del Codigo Procesal Civil, al senalar que "La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varie un precedente judicial. La decision que se MORDAZA en mayoria absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los organos jurisdiccionales de la Republica, hasta que sea modificada por otro precedente." Siendo necesario reiterar, segun lo mencionado en el acapite precedente, que la interpretacion de las leyes efectuada por el Tribunal Constitucional tiene preeminencia sobre la interpretacion efectuada por los organos jurisdiccionales ordinarios. 16. Tambien respecto a la aplicacion de la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el ambito constitucional, debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no solo puede encontrarse contenida en los procesos de control abstracto como el de inconstitucionalidad, sino tambien en los procesos de control concreto como el habeas MORDAZA, MORDAZA o habeas data, que tambien contienen criterios o principios que se derivan de la interpretacion de la Constitucion, cuyo reconocimiento por el Tribunal Constitucional vincula, bajo responsabilidad, a este mismo organismo (precedente vinculante horizontal) y a los demas organos de administracion de justicia (precedente vinculante vertical), en casos sustancialmente similares y siempre que dicha fuerza vinculante sea expresamente considerada en la propia sentencia, de conformidad con lo establecido en la primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, en el tercer parrafo del articulo VI y en el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. VI.3. SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE JUEGOS DE CASINO Y TRAGAMONEDAS IMPLICADAS EN EL PRESENTE CASO 17.- La actividad economica de juegos de casino y tragamonedas, que fue incluida en el rubro de la empresa demandante Textiles Artesanales S.A.C., fue inicialmente regulada por la Ley Nº 27153, publicada el 09.07.1999, la misma que fue modificada en parte por la Ley Nº 27232, estableciendose, a traves del Decreto Supremo Nº 132-99-EF, del 11.08.1999, el procedimiento para determinar el impuesto a los juegos de casino y maquinas tragamonedas, y, en relacion a la imposicion de sanciones por infraccion de las normas MORDAZA mencionadas, se expidio el Decreto Supremo Nº 010-2000-ITINCI, del 29.05.2000 (Reglamento Procedimiento de Comiso y Clausura). Posteriormente, se emitio el Reglamento de la Ley Nº 27153, mediante el Decreto Supremo Nº 0092002-MINCETUR del 13.11.2002. 18.- Ante la expedicion de la Ley Nº 27153, 5,416 ciudadanos interpusieron ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad, contra sus articulos 5º, 6º, 7º, 10º, literales "b" y "c", 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º, literal "d", 29º, 31º, literal "a", 32º, literales "a" y "b", 38º, 39º, 41.2º, Primera y MORDAZA Disposicion Transitoria (Expediente Nº 0009-

2001-AI), sobre la cual recayo la sentencia del 29.01.2002, que la declaro FUNDADA EN PARTE y, en consecuencia "inconstitucionales los articulos 38.1, 39, MORDAZA y Primera Disposicion Transitoria de la Ley N.º 27153, esta MORDAZA disposicion en la parte que senala un "maximo de (120) ciento veinte dias calendario"; y, por conexion, el articulo 1 de la ley 27232, en la parte que establece `(60) sesenta dias calendario'... e INFUNDADA en lo demas que contiene. Del referido pronunciamiento del supremo interprete de la Constitucion, se desprende por argumento en contrario, la confirmacion de la constitucionalidad de las normas objeto de demanda, que no fueron declaradas inconstitucionales. 19.- Al haberse producido un vacio normativo por la declaratoria de inconstitucionalidad referida en el parrafo precedente, el propio Tribunal Constitucional en una resolucion de aclaracion dispuso que "...las empresas dedicadas a la explotacion de los juegos de casino y tragamonedas deberan sujetarse a lo que ­mientras no entre en vigencia la ley definitiva­ el Congreso establezca en una MORDAZA transitoria...". Ante ello, con fecha 26.07.2002, se dicto la Ley Nº 27796, que en sus articulos 17º y 18º sustituyo los articulos 38º (Base imponible del impuesto) y 39º (Tasa del impuesto) de la Ley Nº 27153, incorporando en sus disposiciones transitorias la regulacion de los plazos de adecuacion a la MORDAZA, que anteriormente eran regulados en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 27153. 20. Al solicitarse a traves de un MORDAZA de MORDAZA, la inaplicacion, entre otras normas, del articulo 17º (sustitutiva del articulo 38º de la Ley Nº 27153), asi como de la Tercera y Decima Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 27796, el Tribunal Constitucional, por sentencia del 02.02.2006 (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, Royal Gamming S.A.C.), constituida como precedente vinculante, declaro infundada la demanda, ratificando la constitucionalidad de las referidas normas, y estableciendo que "dichos preceptos resultan de plena aplicacion en todo MORDAZA de procesos, quedando proscrita su inaplicacion por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas", lo cual evidentemente implico que dichas normas continuen surtiendo los efectos plenos que manifestaron desde el inicio de su vigencia (con la modificatoria posteriormente introducida por la Ley Nº 27796). VI.4. SOBRE
LA CONDUCTA DE LOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS

21. De los actuados se aprecia que los jueces superiores investigados, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Chota ­ Distrito Judicial de MORDAZA, expidieron la resolucion Nº 13, de fecha 22.12.2006 (fs.241/246), revocando la resolucion del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chota (resolucion Nº 09, del 26.09.2006, de fs.208/217)), que declaro infundada la demanda presentada por Textiles Artesanales S.A.C, contra el Ministerio de Economia y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, "respecto a la vulneracion de los derechos a la igualdad ante la ley y MORDAZA de determinacion e inaplicacion de los articulos 38 y 39 de la ley 27153", y, reformandola, la declararon fundada, disponiendose "la inaplicacion al caso particular de los articulos 38º y 39º de la Ley Nº 27153, modificada mediante Ley Nº 27796, a las empresas TEXTILES ARTESANALES S.A.C., MASARIS S.A., PROYECCIONES RECREATIVAS S.A.C. Y MIDAS INVERSIONES S.A.C., desde su entrada en vigencia, hasta que se expidio la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial `El Peruano', el quince de febrero del dos mil seis, expediente Nº 4227-2005PA/TC en el caso Royal Gaming; por la que la referida inaplicacion no surte efecto con posterioridad a la aludida ejecutoria...". 22. Los magistrados denunciados sustentaron su decision en la aplicacion de la garantia del control difuso de las normas, al considerar que "la imposicion del impuesto a los casinos y tragamonedas establecidos por los articulos 38º y 39º de la Ley Nº 27153 modificada por la Ley Nº 27796, vulnera el MORDAZA de igualdad ante la Ley..." y, no obstante considerar que no era necesario apartarse del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, por no existir identidad de derechos vulnerados, empero,

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