Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2010 (02/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de junio de 2010

restringieron la inaplicacion de las referidas normas al periodo comprendido entre la fecha en que entro en vigencia la ley cuestionada y el dia en que se dicto la ejecutoria vinculante MORDAZA resenada. 23. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la sentencia del Tribunal Constitucional en referencia (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC, Royal Gaming S.-A.C., de fecha 02.02.2006), se confirmo la constitucionalidad tanto el articulo 17º de la Ley Nº 27796, que sustituyo el articulo 38º de la Ley Nº 27153 (Base imponible del impuesto), como la Tercera y Decima Disposiciones Transitorias de la misma ley (aplicacion de la tasa del impuesto establecida en el articulo 39º y determinacion de la deduccion por la SUNAT), lo cual implico que el "organo supremo de interpretacion y control de la constitucionalidad" de las leyes, al efectuar el analisis de congruencia de dichas normas con la Constitucion nacional, determino que no existia incompatibilidad entre ellas, por lo que todos los jueces, incluyendo los denunciados, tenia la obligacion de aplicar dichas normas en el sentido declarado por el Tribunal Constitucional, o, en contrario, se encontraban impedidos de inaplicarlas, de conformidad con lo establecido en el tercer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, sin que ello signifique una vulneracion de su autonomia e independencia jurisdiccional, pues la imposibilidad de acudir a su prerrogativa de control difuso, se sustento en el presente caso, en la eliminacion del presupuesto de "incompatibilidad" con la Constitucion, a que se hace referencia el MORDAZA parrafo del articulo 138º de la Constitucion, el articulo 14º de la Ley Organica del Poder Judicial y el primer parrafo del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional. 24. Mas aun, la imposibilidad de efectuar control difuso respecto de las normas cuestionadas en la demanda de MORDAZA, no solo se origino en la interpretacion de las mismas que realizo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el precitado Expediente Nº 42272005-PA/TC, sino ademas en que la misma sentencia adquirio fuerza vinculante respecto de la compatibilidad de dichas normas con la Constitucion, al haberse establecido una declaracion expresa en este sentido, segun se aprecia en el punto 2 de su extremo resolutivo, cumpliendo asi con la regla establecida en el articulo VII del Codigo Procesal Constitucional; ademas, en la misma sentencia se preciso que "dichos preceptos [las normas impugnadas] resultan de plena aplicacion en todo MORDAZA de procesos, quedando proscrita su inaplicacion por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas". 25. Por consiguiente, resulta MORDAZA que los magistrados denunciados no tenian posibilidad ni justificacion legal alguna para efectuar control difuso y declarar la inaplicacion de normas cuya compatibilidad con la Constitucion habia sido confirmada por el Tribunal Constitucional en una sentencia declarada precedente vinculante, por lo que el pronunciamiento jurisdiccional contenido en la sentencia de revision de fecha 22.12.06 (Resolucion Nº 13, de fs.241/246), constituye un desconocimiento indebido de la constitucionalidad de los articulos 38º y 39º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796 y una evidente contravencion al texto expreso y MORDAZA de las normas contenidas en el MORDAZA parrafo del articulo 138º de la Constitucion Politica del Estado, en la Primera y MORDAZA Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y en los articulos el VI y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, relacionadas con los presupuestos para la aplicacion del control difuso, la interpretacion y aplicacion de las leyes conforme a la interpretacion efectuada por el Tribunal Constitucional y la fuerza vinculante de sus resoluciones asi declaradas. 26.- Es preciso mencionar que en el presente caso no podria alegarse ausencia de dolo o error de juzgamiento por parte de los magistrados denunciados, pues oportunamente la Procuradora Publica Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Maquinas Tragamonedas y el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas, en sus escritos de contestacion de demanda recibidos en el Juzgado el 31.07.2006 (fs.154/170) y el 09.08.2006 (fs.179/189), respectivamente, hicieron referencia y detallaron los alcances de varias sentencias del Tribunal Constitucional que se pronunciaban sobre la constitucionalidad de diversos articulos de la Ley Nº

27153 (incluyendo sus modificatorias y su Reglamento), entre ellas la sentencia recaida en el Expediente Nº 42272005-PA/TC, Royal Gaming S.A.C., de fecha 02.02.2006, lo cual determina el conocimiento especifico de los jueces superiores denunciados, de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la declaracion de constitucionalidad de las normas cuestionadas y de la prohibicion de inaplicar las mismas en ejercicio del control difuso, a pesar de lo cual, resolvieron en sentido distinto a lo establecido en dicho precedente constitucional vinculante. Mas aun, abunda en el conocimiento de dicha prohibicion, que en la propia sentencia de revision indicaron que no existia identidad de derechos vulnerados, sin embargo, de manera incongruente limitaron la inaplicacion de las referidas normas hasta la fecha en que se dicto la ejecutoria vinculante MORDAZA mencionada. 27. Cabe indicar finalmente, que la sentencia de revision expedida por los denunciados fue declarada nula por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, a traves de la consulta de fecha 09.07.2007 (fs.285-290), en la que se senalo que "se trata de casos que ya han sido precisados y aclarados [por el Tribunal Constitucional), por lo que resulta inutil activar la funcion jurisdiccional del Estado para demandar se declare la inaplicacion de normas que han sido declaradas constitucionales, esto los articulos 38 y 39 de la Ley Nº 27153...", lo cual evidentemente ratifica la evidente contravencion normativa de la resolucion expedida por los magistrados denunciados, y, si bien con la decision del referido Tribunal Supremo se anularon los efectos de la resolucion consultada, ello no incide en el caracter ilicito de la conducta incriminada, debido a que el delito de Prevaricato es de consumacion instantanea y, en este caso, se materializo con la expedicion del fallo manifiestamente contrario a ley, resultando, por tanto, irrelevante para estos efectos, que el mismo MORDAZA sido revocado o anulado por la instancia superior en via de impugnacion o consulta. 28.- Por los fundamentos MORDAZA expuestos, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de configuracion del delito de PREVARICATO, correspondiendo revocar la resolucion de la Fiscalia Suprema de Control Interno y autorizar el ejercicio de la accion penal, a efecto que se lleve a cabo la correspondiente investigacion en sede judicial. 29. De otro lado, respecto a los cargos imputados a los denunciados MORDAZA Galarreta MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por la comision de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES, se aprecia que estos se sustentan en el incumplimiento de sus deberes funcionales y la ejecucion de un acto arbitrario, materializados por una abierta transgresion de la ley en su pronunciamiento judicial en perjuicio de los intereses del Estado, hecho que como hemos resenado anteriormente, tambien subyace en la imputacion por delito de PREVARICATO, siendo asi, en el presente caso se ha producido un concurso aparente de normas penales, algunas de ellas generales y subsidiarias (abuso de autoridad e incumplimiento de deberes funcionales) y otra especifica (Prevaricato), el mismo que debe ser resuelto con la exclusion de las primeras en aplicacion del MORDAZA de consuncion, pues su contenido prohibitivo se encuentra consumido por la mayor riqueza descriptiva de la MORDAZA MORDAZA mencionada, que es precisamente por la que se ha decidido autorizar el ejercicio de la accion penal. En consecuencia, a tenor de lo previsto por el Articulo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; avocandose el suscrito al conocimiento de la presente investigacion en merito a la Resolucion de la Junta de Fiscales Supremos Nº 038-2010-MP-FN-JFS del 14.05.2010. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, contra la Resolucion Nº 1308-2008- MP-FN-F.SUPR.CI, expedida por Fiscalia Suprema de Control Interno con fecha 20.08.2008, y, REVOCANDOLA, se declara FUNDADA la denuncia formulada contra los doctores MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Vocales de

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