Norma Legal Oficial del día 09 de Marzo del año 2010 (09/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, martes 9 de marzo de 2010

NORMAS LEGALES

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MORDAZA de seleccion Adjudicacion Directa Publica Nº 011-2006-MDE/LC ­ MORDAZA convocatoria, MORDAZA de seleccion convocado el 12 de octubre de 2006, fecha en la cual aun se encontraba en vigencia el T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 0842004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; razon por la cual para el analisis del caso en concreto resulta aplicable la normativa citada. 2. La comunicacion hecha por la Entidad tiene por finalidad que el Tribunal, conforme a su potestad sancionadora, establecida en el articulo 293 del Reglamento1, imponga sancion administrativa a los responsables de los hechos supuestamente irregulares. 3. Sobre el particular, cabe traer a colacion lo dispuesto por el articulo 230 de la Ley Nº 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General, articulo que establece los Principios que todo procedimiento administrativo sancionador debe respetar (Principios de la Potestad Sancionadora). De este modo, el numeral 4 del mencionado articulo dispone que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Respecto a dicho articulo MORDAZA menciona la regla de la tipicidad exhaustiva, la cual dispone que "las conductas sancionables administrativamente unicamente pueden ser las infracciones previstas en normas con rango de ley"2. Conforme a dicha regla, si bien el Tribunal cuenta con potestad sancionadora, esta solo puede ser ejercida contra las personas naturales o juridicas que incurran en las causales de infraccion previstas expresamente en la Ley como tales. 4. En atencion a lo senalado precedentemente se advierte que el articulo 294 del Reglamento ha establecido expresamente los comportamientos que seran considerados como causales de aplicacion de sancion administrativa. De este modo, entre las causales establecidas en el referido articulo, el numeral 2) ha dispuesto que sera pasible de sancion el haber dado lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte (en referencia al Contratista). 5. En el caso materia de analisis, la Entidad ha senalado expresamente que el contrato no fue resuelto por un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, sino debido a las irregularidades manifiestas IPSO JURE , las cuales han sido puestas en conocimiento del Tribunal. Conforme a ello, ha indicado que la peticion de sancion solicitada al Tribunal no esta motivada en un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales derivado de la firma de un contrato, sino mas bien de la nulidad de un contrato IPSO JURE por manifiestas irregularidades que han ocurrido desde el otorgamiento de la buena pro hasta la resolucion del contrato. 6. Conforme a lo indicado por la Entidad, se puede colegir entonces que esta pretende que el Colegiado sancione a quien corresponda por las supuestas irregularidades resenadas en los antecedentes, habiendo dejado en MORDAZA que ninguna de las imputaciones hechas corresponde a la prevista en el numeral 2) del articulo 294 de la norma. Teniendo en cuenta lo dicho por la Entidad, este Colegiado ha procedido a revisar la documentacion obrante en el expediente, verificando que en el mismo solo se advierte, a fojas Nº 036, una carta notarial mediante la cual se adjunto al Contratista la Resolucion de Alcaldia que resolvio el contrato. A fojas Nº 003 del expediente obra la Resolucion de Alcaldia Nº 016-2007-A-MDE/LC, mediante la cual se dispuso resolver el contrato signado con el Nº 735-2006-AMDE/LC por su nulidad manifiesta IPSO JURE conforme a lo previsto en el articulo 202 del Reglamento (sic). 7. Considerando tanto la documentacion obrante en el expediente, como lo senalado por la propia Entidad, se puede verificar que el contrato materia de analisis no ha sido resuelto en atencion a una causal atribuible al Contratista, hecho previsto como infraccion en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, sino mas

bien que el contrato ha sido declarado nulo, tal como lo senala la Resolucion de Alcaldia resenada en el parrafo precedente. 8. Conforme a ello, puede advertirse que ha existido una confusion por parte de la Entidad al momento de poner en conocimiento del Tribunal los hechos denunciados. Asi, se verifica que en realidad no habria existido una resolucion contractual, sino mas bien una declaracion de nulidad del contrato por los hechos anteriormente descritos, de este modo, la declaracion de nulidad no es un hecho previsto en la MORDAZA como infraccion administrativa, con lo cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las responsabilidades derivadas de la declaracion de nulidad del contrato. Conforme a ello, se advierte que los hechos denunciados por la Entidad no se encuentran previstos como causales de infraccion previstos por la normativa de contratacion estatal, razon por la que, en estricto cumplimiento del MORDAZA de Tipicidad, corresponde declarar no ha lugar la imposicion de sancion. 9. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, este Colegiado ha verificado que la denuncia hecha por la Entidad contiene una serie de hechos que deben ser comunicados a la Contraloria General de la Republica; ademas, debe dejarse en MORDAZA que queda a salvo el derecho de la Entidad de iniciar o continuar las acciones judiciales por los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal contra las personas naturales o juridicas que considere conveniente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre MORDAZA y de los Dres. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de MORDAZA de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 6 de MORDAZA de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposicion de sancion contra las empresas Construcservicios JJiHRLtda., Service J.J.I.H S.R.L. y J.C. CRISJ INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible, causal de sancion prevista en numeral 2) del articulo 294 del Reglamento. 2. Poner en conocimiento de la Contraloria General de la Republica la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA.

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Articulo 293.- La facultad de imponer sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva, a que se contraen los incisos 2) y b) del articulo 52º de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y entidades por infraccion de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, asi como de las estipulaciones contractuales, reside en exclusividad en el Tribunal. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. "Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General". Gaceta Juridica, MORDAZA edicion - ano 2006. Pag. 628

465290-1

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