Norma Legal Oficial del día 17 de Marzo del año 2010 (17/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de marzo de 2010

2. Por escrito de registro N° 1150197 de fecha 27 de marzo de 2009, DOE RUN PERU S.R.L. interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General N° 002172, solicitando su nulidad en atencion a los siguientes fundamentos: a) En el presente procedimiento debio aplicarse el regimen sancionador especial previsto en el articulo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM y no el regimen general regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion N° 640-2007-OS/CD y la Escala de Multas para el Subsector Mineria prevista en la Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM-VMM2. Este regimen es aplicable a las obligaciones y medidas establecidas en la Resolucion Ministerial N° 2572006-MEM/DM3 y en el Informe N° 188-2006-MEM-AAM4, incluyendo a aquellas vinculadas a los LMPs y ECAs5. b) La inaplicacion del regimen sancionador previsto en el articulo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM acarrea la nulidad de la resolucion apelada por afectacion a los Principios del Debido Procedimiento y de Legalidad previstos en la Ley N° 27444. Dicha resolucion no ha sido emitida dentro del procedimiento regular al que alude el articulo 3° numeral 5 de la Ley N° 27444. c) Al emitirse la resolucion apelada, se afecto el MORDAZA de Razonabilidad regulado en la Ley N° 27444. d) Los resultados de las mediciones efectuadas en las chimeneas de la Planta de Residuos Anodicos eran referenciales y no podian emplearse para concluir que la impugnante incumplio sus LMPs. Sostiene que, de acuerdo al articulo 9° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM, solo son validas las mediciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones, lo que no sucedio en el presente caso porque sus mediciones las realizo con equipos isocineticos, que, por su antiguedad, no cumplian al 100% con el Metodo 5 de US EPA (Agencia de Proteccion Ambiental de los Estados Unidos de Norteamerica). e) Con fecha 19 de noviembre de 2008 solicito a la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros que elimine la estacion de monitoreo de Huanchan de su Red de Monitoreo de Calidad de Aire y Meteorologia, atendiendo a que DIGESA no la califico como Estacion de Monitoreo de Calidad de Aire por ubicarse en una MORDAZA industrial no poblada. Solicita se archiven 12 imputaciones por incumplimientos del estandar de calidad ambiental - aire en la estacion Huanchan y 2 imputaciones por incumplimiento a las metas ambientales de la calidad del aire en la citada estacion, toda vez que de acuerdo al Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, el ECA del aire solo puede aplicarse en zonas pobladas y no en areas industriales, como es el caso de Huanchan, en donde no existe poblacion. f) De acuerdo al Informe N° 118-2006-MEM-AMM, la apelante debe adecuar sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA, lo que ha sido cumplido por la apelante, por lo que habiendose pronunciado dicha entidad porque no se incluya a Huanchan en la evaluacion de los estandares de la calidad del aire, no debio sancionarsele por supuestos incumplimientos en dicha estacion de monitoreo. g) Solicita se archiven los 9 incumplimientos de calidad del agua para el ano 2007 en la estacion del Rio Yauli MORDAZA Huaymanta, en tanto la Ley General de Aguas y su Reglamento aprueban valores de agua clase III considerando un solo decimal, cifra que inclusive fue incluida en la prorroga de su Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental - PAMA. Por tal motivo, al consignar los resultados de monitoreo del laboratorio cifras con mayores digitos, estas debieron redondearse a un decimal, lo que no sucedio en el presente caso. h) Respecto a la imputacion de 7 incumplimientos por no haber reportado los valores de monitoreo de todas sus estaciones para el mes de diciembre de 2007, afirma que de acuerdo al Informe N° 118-2006-MEM-AMM, debe alcanzar en su chimenea, los LMPs establecidos en la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/VMM, pero no se encuentra obligada adicionalmente a monitorear ni reportar mensualmente las emisiones de la chimenea

principal ni mucho menos el monitoreo del sistema de ventilacion ollas de bismuto y sistema de ventilacion (Bag House 1, 2 y 3) de la Planta de Residuos Anodicos. Anade que ni la Resolucion Ministerial N° 315-96EM/VMM ni el Protocolo de Calidad de Aire y Emisiones para el Subsector Mineria establecen una frecuencia de monitoreo de la emision de MORDAZA estacionarias, por lo que OSINERGMIN no puede sancionarla por obligaciones que no se encuentran contempladas en la normativa vigente, caso contrario se esta vulnerando el MORDAZA de Legalidad de las normas previsto en el articulo 2° numeral 24 de la Constitucion, en virtud al cual "nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe". i) En relacion a la imputacion de 33 incumplimientos por no haber reportado todos los parametros de monitoreo de la calidad del aire, incluido PM 2.56 (referencial) para las estaciones de MORDAZA (enero 2007) y Huaynacancha (enero, febrero y marzo de 2007), acepta que no se reportaron por razones de coordinacion con DIGESA pero ello no impedia que OSINERGMIN evalue los cumplimientos de los ECAs y metas ambientales comprometidos para el ano 2007. Sustenta su afirmacion en que de acuerdo al Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestion de los Datos que elaboro la DIGESA, se requiere un minimo de 75% de observaciones totales para el procesamiento de la informacion requerida para efectos de la evaluacion, que para un intervalo de tiempo anual asciende a 9 promedios mensuales. En tal sentido, los parametros PM 2.5, SO2,7 PM108, plomo, cadmio, arsenico, antimonio, bismuto y talio para la estacion de monitoreo MORDAZA fueron reportados en 11 oportunidades de un total de 12 valores anuales, lo que constituye un 92% de las observaciones totales; en el caso de la estacion de Huaynacancha, los mismos parametros fueron reportados 9 veces de un total de 12 valores anuales, lo que constituye el 75% de las observaciones totales. Alega asimismo que, de acuerdo al Informe N° 1182006-MEM-AMM, la apelante adecuara sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA, por lo que OSINERGMIN debio considerar como valido haber reportado el 92% y 75% de las observaciones efectuadas en las estaciones MORDAZA y Huaynacancha. j) De acuerdo al articulo 12° del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, es el Ministerio de Salud, a traves de DIGESA, la entidad responsable del monitoreo de la calidad del aire y de la evaluacion de los resultados a nivel nacional9. 3. Evaluados los actuados se aprecia en relacion al argumento consignado en el numeral 2 literales a) y b), que el regimen sancionador especial al que se refiere el articulo 11° del Decreto Supremo N° 046-2004-EM solo es aplicable a aquellos Proyectos Medioambientales Especificos en los que la multa se determina en funcion al atraso fisico acumulado en la ejecucion del proyecto, de

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El regimen especial al que alude la apelante se vincula a la prorroga excepcional que le fue otorgada para cumplir los Proyectos Ambientales Especificos de su PAMA, como es el caso del proyecto "Plantas de Acido Sulfurico". Resolucion mediante la cual se aprobo la solicitud de prorroga excepcional de DOE RUN PERU S.R.L. para el cumplimiento del proyecto especial "Plantas de Acido Sulfurico". Informe que forma parte integrante de la Resolucion Ministerial N° 257-2006MEM/DM. Limites Maximos Permisibles y Estandares de Calidad Ambiental, respectivamente. El parametro PM 2.5 es definido en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diametro menor o igual a 2.5 micrometros. La nomenclatura SO2 corresponde al dioxido de azufre y se encuentra definido como tal en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM. El parametro PM10 es definido en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diametro menor o igual a 10 micrometros. La apelante estaria cuestionando que OSINERGMIN le MORDAZA sancionado por incumplimiento a las normas y compromisos para el monitoreo de la calidad del aire.

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