Norma Legal Oficial del día 17 de Marzo del año 2010 (17/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de marzo de 2010

En consecuencia, al haberse desvirtuado la presuncion de licitud en la conducta de la impugnante a que se refiere el articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, le correspondia a esta y no a OSINERGMIN, aportar los medios probatorios idoneos para demostrar la inexactitud de la informacion consignada en los reportes sobre las emisiones gaseosas de sus chimeneas, lo que no sucedio en los actuados. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la apelacion. 6. Sobre lo alegado en el numeral 2 literales e) y f), tal como se preciso en el numeral 4.2 de la resolucion apelada, de acuerdo al PAMA, Huanchan es una de las estaciones de monitoreo a cargo de DOE RUN PERU S.R.L., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10° de la Resolucion Ministerial N° 315-96-EM/ VMM, la eliminacion de esta como estacion de monitoreo debio ser aprobada por la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, exigencia legal cuyo cumplimiento no se advierte en el presente caso. Asimismo, en el numeral 4.4 del Informe N° 118-2006MEM-AAM (fojas 27 reverso) se senala que la nueva ubicacion de las estaciones se basara en los resultados de las evaluaciones que esta realizando DIGESA para la adecuacion de las estaciones de DOE RUN PERU S.R.L. a su Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestion de los Datos. De lo expuesto, la opinion de DIGESA sera tomada en cuenta en la nueva ubicacion de estaciones de monitoreo, pero no se aplica en el caso de las estaciones de monitoreo existentes (como es el caso de Huanchan), las que forman parte del Plan de Monitoreo del PAMA y fueron aprobadas por el Ministerio de Energia y Minas, organismo estatal competente para tal efecto; por lo que no habiendo dicho ministerio autorizado la eliminacion o reubicacion de dicha estacion de monitoreo, corresponde seguir considerandola como valida para la supervision de la calidad del aire en el Complejo Metalurgico de La Oroya. En consecuencia, se descarta estos extremos de la apelacion. 7. Respecto a lo expuesto el literal g) del numeral 2, en el analisis efectuado en el numeral 4.3 de resolucion impugnada se preciso para el caso de los incumplimientos de calidad del agua para el ano 2007 en la estacion del Rio Yauli MORDAZA Huaymanta, que ni la Ley General de Aguas o su Reglamento16 establecen que se deban redondear los valores consignados en los resultados del monitoreo, los mismos que consignan cifras validadas por el laboratorio acreditado ante INDECOPI, en funcion de la metodologia de analisis y el limite de cuantificacion de los equipos empleados17. En el presente caso, de acuerdo a la informacion complementaria de descargos que presento la impugnante con fecha 12 de junio de 2008, se advierte que el Laboratorio Envirolab Peru S.A.C., contratado por la propia recurrente, realizo los ensayos a las muestras de aguas - clase III que esta le proporciono, empleando como referencia la metodologia de analisis EPA 200.7, tal como consta en el respectivo informe de ensayo con valor oficial (fojas 263). Asimismo, se aprecia en el citado informe de ensayo que, de acuerdo a los equipos empleados por el Laboratorio Envirolab Peru S.A.C., los limites de cuantificacion para los parametros plomo y hierro son de 0,010 mg/L y 0,005 mg/L respectivamente; es decir comprendian 3 decimales, cifras que coinciden con las reportadas a OSINERGMIN por la propia apelante en el compendio "Informacion de los Monitoreos Ambientales en el COMPLEJO METALURGICO - ano 2007" (fojas 184 al 207). Por lo expuesto, se desestima lo alegado por la impugnante en este extremo del recurso de apelacion. 8. Sobre lo alegado en el literal h) del numeral 2, se advierte que en los numerales 6 y 9 de la seccion IX "Conclusiones" del Informe N° 118-2006-MEM-AAM (fojas 40 reverso), que la prorroga excepcional del PAMA del Complejo Metalurgico de La Oroya estaba vinculada unicamente con la ejecucion del proyecto de las Plantas de Acido Sulfurico, en tanto que todas las demas obligaciones del PAMA concluian indefectiblemente el 13 de enero de 2007, disponiendose expresamente que ante el incumplimiento de dichas obligaciones, DOE RUN PERU S.R.L. seria objeto de las sanciones a que hubiera lugar segun el MORDAZA legal vigente. En atencion a lo expuesto, en el Cuadro N° 7.2 del Plan de Monitoreo del PAMA del Complejo Metalurgico

de La Oroya se fijo una frecuencia mensual para el muestreo y analisis quimicos y otros de sus emisiones gaseosas, lo que descarta de plano el cuestionamiento de la impugnante en este extremo. En virtud al MORDAZA de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 y al caracter de orden publico de la normativa ambiental, se aprecia que la sancion aplicada a DOE RUN PERU S.R.L. responde en estricto al incumplimiento por parte de dicha empresa, de las obligaciones asumidas en su PAMA, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 3.1 de la Escala aprobada mediante Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelacion. 9. Respecto al argumento consignado en el numeral 2 literal i), la apelante invoca la aplicacion del Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestion de los Datos que elaboro la DIGESA, manifestando que si bien no reporto todos los parametros de monitoreo de la calidad del aire, incluido PM 2.518 (referencial) para las estaciones de MORDAZA (enero 2007) y Huaynacancha (enero, febrero y marzo de 2007), OSINERGMIN contaba con la informacion minima requerida (75% de observaciones totales) para efectos de la evaluacion. Sobre el particular, cabe precisar en primer termino que la impugnante reconoce expresamente su incumplimiento, siendo irrelevante para efectos del presente analisis que atribuya el mismo a razones de descoordinacion con DIGESA, pues tal como se preciso en el numeral 4.5 de la resolucion impugnada, la apelante debio tomar las previsiones del caso para cumplir con este compromiso, dentro de los plazos fijados. Ahora bien, respecto a la informacion aportada a OSINERGMIN sobre un 75% del numero de observaciones totales, a la que se refiere el numeral 14.3 del Protocolo de Monitoreo de la Calidad del Aire y Gestion de los Datos de DIGESA, es oportuno tener en cuenta que el objetivo general y proposito de dicho protocolo es manejar informacion confiable, comparable y representativa aplicable en las estrategias nacionales para la proteccion de la salud de la poblacion y del entorno, instalando y operando para ello, sistemas de monitoreo de calidad del aire y de manejo de datos colectados, aspectos que no guardan relacion alguna con el compromiso ambiental asumido por la impugnante en su PAMA, de reportar todos los parametros de monitoreo de la calidad del aire en sus estaciones de monitoreo, el mismo que no fue observado en los actuados y ello motivo la respectiva sancion de multa. Reiteramos lo expuesto en los numerales 5 y 8 de la presente resolucion, en torno al caracter de orden publico de las normas ambientales y de su posible interpretacion, asi como del MORDAZA de Legalidad previsto en el articulo IV numeral 1.1 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444. Asimismo, no resulta valido asumir la interpretacion sugerida por la apelante respecto a prescindir de la exigencia de reporte y emplear para ello la informacion del 75% de observaciones totales de su monitoreo de calidad de aire, pues de hacerlo se estaria exonerando a la recurrente del cumplimiento de sus compromisos ambientales, conducta que seria contraria al MORDAZA de igualdad de trato ante la ley, reconocido en el articulo 2° numeral 2 de la Constitucion, en el articulo IV numeral 1.5 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 y en el articulo 6° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. De otro lado, sobre la remision de la impugnante al Informe N° 118-2006-MEM-AMM y la supuesta obligacion de adecuar sus estaciones de monitoreo de calidad del aire a los criterios de DIGESA (fojas 27 reverso), tal como se analizo en el numeral 6 de la presente resolucion, del tenor del citado informe se desprende que dicha recomendacion es aplicable

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Decreto Supremo N° 037-83-SA. Tal como se preciso en el numeral 4.3 de la resolucion apelada. El parametro PM 2.5 es definido en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 074-2001-EM como material particulado con diametro menor o igual a 2.5 micrometros.

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