Norma Legal Oficial del día 21 de Mayo del año 2010 (21/05/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

419264

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2010

Que, el 09 de MORDAZA de 2010, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, notifica a COFOPRI la Resolucion Nº 076-2010/SBN-GO-JAR del 31 de marzo de ese mismo ano, en cuyos considerandos senala que mediante Oficio Nº 13688-2009/SBN-GO-JAR del 04 de diciembre de 2009, comunicaron a COFOPRI que no se cumplian los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1089 para que pueda asumir la titularidad del "Terreno Matriz", debido a que la mayor parte del area es de naturaleza eriaza, que no se encuentra dedicada al desarrollo de actividad agropecuaria alguna y que por el contrario ha venido siendo objeto de invasiones continuas, por lo que no constituia un terreno eriazo habilitado; asimismo, comunica que ante las invasiones, la SBN ejercito su derecho de defensa para garantizar la titularidad del Estado, de tal manera que a comienzos del ano 2009, habia iniciado una accion judicial de desalojo contra el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros; Que, el Procedimiento de Formalizacion y Titulacion de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del 2004, dispuesto en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 1089 y regulado en el articulo 24 y siguientes de su reglamento, fue establecido con la finalidad de regularizar la situacion juridica de aquellos poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que con anterioridad a la fecha indicada, venian explotando los terrenos que ocupaban, dandoles un uso agropecuario, de manera que se asegure la inversion que ellos mismos han realizado, otorgandoles seguridad juridica sobre la propiedad de la tierra y lograr su acceso a la formalidad del registro inmobiliario, asumiendo COFOPRI la competencia de conocer estos procedimientos siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: i) Que los poseedores hayan habilitado y destinado integramente el terreno a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de Diciembre del 2004, de tal manera que el area materia de adjudicacion ya no sea en estricto "eriazo" sino que constituya (en merito de la habilitacion que ha realizado el solicitante) un predio con uso agropecuario; ii) que la posesion del solicitante sea directa1, continua2, pacifica3 y publica4; y iii) que el terreno sea de libre disponibilidad del Estado, es decir que no se encuentre ocupado por terceros poseedores distintos al solicitante y que no este comprendido en procesos judiciales; Que, conforme a lo expresado en los informes de vistos, en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos establecidos en la MORDAZA comentada, asi pues (i) ha quedado demostrado que "El Predio" se mantiene a la fecha como "eriazo", habiendose acreditado que este no ha sido habilitado ni destinado a la actividad agropecuaria, tal como se desprende de la inspeccion inopinada realizada por la Direccion de Formalizacion Integral el 23 de MORDAZA de 2010, cuyos actuados obran en el Informe Nº 180-2010-COFOPRI/ DFINT de la misma fecha; (ii) Tampoco se ha acreditado fehacientemente la posesion directa, continua, pacifica y publica de "El Predio", advirtiendose que en el expediente recompuesto no existen documentos que confirmen dicha ocupacion, siendo ademas que la existencia del MORDAZA judicial de desalojo por ocupante precario, incoado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ­ SBN contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, confirma que no se ha cumplido con el requisito de posesion pacifica, exigido por el MORDAZA legal vigente y; (iii) Se ha verificado que "El Predio" no era de libre disponibilidad del Estado, conforme a la definicion contenida en el articulo 4 de Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, pues existen procesos judiciales en tramite tales como el MORDAZA de desalojo MORDAZA citado, el mismo que de conformidad con el articulo 593 del Codigo Procesal Civil afectaria tambien a los administrados, en tanto pretenden una parte del "Terreno Matriz", cuya titularidad corresponde a la SBN; asi como la Accion Contencioso Administrativa interpuesta por Promotora Las Olas S.A. contra la SBN (segun consta de la Solicitud Nº 2009090085 del 10 de setiembre de 2009); Que, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: i) La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; ii) El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, entre los que se encuentra la finalidad publica y el procedimiento regular, de conformidad con el articulo 3 de la referida Ley; iii) los actos expresos en virtud de los cuales se adquieren derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion y (iv) Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion

penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Complementariamente a la verificacion de la ocurrencia de un vicio de nulidad, el Numeral 202.1 del articulo 202 de la referida Ley Nº 27444, exige que para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, se califique ademas la existencia de un agravio al interes publico, es decir que del caso concreto fluya manifiestamente su ilegalidad, y que se encuentre dentro del plazo de un (1) ano, contado a partir de la fecha en que el acto administrativo MORDAZA quedado consentido; Que, la nulidad de oficio constituye una potestad de la administracion que se ejerce en casos excepcionales, como el presente, en el que se evidencia no solo la afectacion de los requisitos de validez del acto administrativo sino tambien el agravio al interes publico; Que, tal como se concluye en el Informe Nº 204-2010COFOPRI/OAJ, en el presente caso ha quedado demostrada la existencia de distintos vicios que causan la nulidad de los actos administrativos emitidos en el procedimiento administrativo materia de analisis, siendo estos: (i) La infraccion del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 1089; los articulos 24, 25, 28, 29, 31, 33, 34 y 38 de su reglamento; los numerales 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.6, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10, 6.2.13 y el 6.2.14 de la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, asi como el numeral 4.2 de la Directiva Nº 009-2009COFOPRI, esta MORDAZA en cuanto dispone la remision del expediente administrativo a la Direccion de Formalizacion Integral para la evaluacion del cumplimiento de los requisitos, actuaciones y etapas procedimentales; (ii) El acto administrativo materializado en la adjudicacion, no cumple directa ni indirectamente la proteccion de una finalidad publica (requisito de validez del acto administrativo), como lo es el incentivo o estimulo al ejercicio de las actividades agropecuarias, lo cual ha quedado evidenciado en la tramitacion del presente procedimiento, mediante el cual se ha beneficiado a los solicitantes, al haberse adjudicado "El Predio" por un valor arancelario (S/. 2,454.30), que luego han transferido a favor de terceros por la suma de S/. 60,000.00 Nuevos Soles, segun consta de la minuta de compraventa del 20 de febrero de 2010, ingresada a la Notaria MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con Kardex Nº 22297, que diera merito al Titulo de Bloqueo Registral, presentado al Registro de Predios mediante Titulo Nº 3496-2010 del 16 de MORDAZA de 2010; Que, ha quedado demostrado que el procedimiento administrativo es irregular, pues de acuerdo con los informes de Vistos, emitidos por la Direccion de Formalizacion Integral y la Oficina Zonal MORDAZA ­ Callao, se ha acreditado la vulneracion de diferentes actuaciones y etapas del procedimiento, tales como: i) la elaboracion del diagnostico fisico-legal, cuya finalidad es entre otras, la de determinar la existencia de cualquier condicion relevante en el MORDAZA de formalizacion, asi como la libre disponibilidad del terreno, situacion que de no acreditarse, configura la improcedencia del solicitud; ii) la inspeccion de MORDAZA con las formalidades y garantias establecidas en el MORDAZA legal vigente; iii) la publicacion de la pretension, que garantiza el derecho de los administrados, permitiendo que aquellos que pudieran verse afectados, puedan oponerse al procedimiento, iv) la supervision a cargo de la Direccion de Formalizacion Integral, dispuesta por la Directiva Nº 009-2009-COFOPRI, entre otras actuaciones;

1

2

3

4

Entiendase por Posesion Directa, aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en nombre de el, debiendo acreditarse fehacientemente dicha circunstancia con los medios probatorios idoneos (numeral 11 del Art. 4 del DS. 032-2008-VIVIENDA). Entiendase por Posesion Continua, aquella que se ejerce sin intermitencia, sin interrupciones. El poseedor no cesa de poseer el bien. (Glosario de Terminos, aprobado por Resolucion de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/ PC). Entiendase por Posesion Pacifica, aquella que se encuentra exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesion debe haberse basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coaccion o la fuerza. La posesion violenta se convierte en pacifica desde la cesacion de los actos que implicaron la adquisicion violenta de la posesion. Se trata no solo de violencia fisica sino tambien legal, que no MORDAZA sido cuestionada en via judicial (Glosario de Terminos, aprobado por Resolucion de Presidencia Nº 001-2006-COFOPRI/PC). Entiendase por Posesion Publica, aquella que es reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los colindantes o vecinos del Predio a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la MORDAZA (numeral 3 del Art. 40 del DS. 032-2008-VIVIENDA).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.