Norma Legal Oficial del día 05 de Noviembre del año 2010 (05/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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Octavo.- Que, finalmente el recurrente, respecto al cargo atribuido por haberse apersonado a la tienda de expendio de combustible de MORDAZA MORDAZA Jallo y MORDAZA MORDAZA Huampa con el fin de abastecer su vehiculo sin pagar el importe correspondiente, argumenta que este cargo se imputa aplicando normas derogadas de la Ley Organica del Poder Judicial. Asimismo, senala que la imputacion es falsa por cuanto segun los quejosos los hechos se habrian dado entre el 11 y 15 de setiembre de 2005, mientras que el adquirio su vehiculo el 17 de diciembre de 2005, tal como se aprecia de la escritura publica respectiva. Indica que por estos mismos hechos existen hasta dos dictamenes del Ministerio Publico que opinan por su irresponsabilidad no existiendo merito para pasar a juicio oral; Noveno.- Que, el magistrado impugna la mencionada resolucion por considerarla ilegal y arbitraria, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en la emision de dicha resolucion o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Decimo.- Que, sostiene el recurrente que la resolucion impugnada al resolver la excepcion del ne bis in idem solo se ha pronunciado sobre la vertiente material de dicho MORDAZA, pero no se ha pronunciado en cuanto al aspecto procesal del mismo, esto es que ha sido procesado por los mismos hechos por la ODICMA ­ MORDAZA culminando con una propuesta de sancion de suspension. Al respecto, no se advierte vulneracion alguna al MORDAZA ne bis in idem por cuanto la investigacion realizada por ODICMA ­ MORDAZA culmino con una propuesta de sancion, la misma que fue elevada a la Oficina de Control de la Magistratura quien continuo con el tramite regular segun sus facultades, derivando en la propuesta de destitucion aceptada por este Consejo, de manera que se trata de una misma investigacion que continuo su tramite regular ante las instancias y organismos correspondientes, culminando con su destitucion por Resolucion N°0792010-PCNM; Decimo Primero.- Que, de otro lado, el recurrente afirma que el Consejo no se ha pronunciado sobre la cuestion previa que planteara mediante escrito de fecha 14 de MORDAZA de 2009 solicitando que se devuelva todo lo actuado a la OCMA. Al respecto, dicha afirmacion no es atinente por cuanto consta en el expediente el decreto de la Comision de Procesos Disciplinarios del 21 de MORDAZA de 2009, por el que se resuelve expresamente dicho pedido, declarando improcedente la cuestion previa deducida, decreto que fue debidamente notificado al recurrente y sobre el cual no planteo impugnacion alguna; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al extremo por el que solicita que se adecue el MORDAZA administrativo disciplinario a lo normado por la Ley de la MORDAZA Judicial, este resulta reiterativo, encontrandose un pronunciamiento expreso al respecto en el octavo considerando de la resolucion recurrida senalandose que en materia de responsabilidad administrativa disciplinaria de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, las inconductas funcionales en que estos hayan incurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la MORDAZA Judicial, esto es, al 7 de MORDAZA de 2009, se regulan por sus respectivas Leyes Organicas, salvo que la sancion senalada por la Ley de la MORDAZA Judicial sea mas favorable, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 230.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, supuesto en el que no se encuentra el recurrente. Por tanto, se advierte que este extremo del recurso obedece a una discrepancia con lo decidido por el Consejo, lo que en modo alguno lo desvirtua; Decimo Tercero.- Que, en lo que respecta al cargo referido a ausentarse del Despacho en horas de labor y no cumplir con el horario de diligencias y otros, asi como no haber estado presente en su Despacho el dia 19 de noviembre de 2006 pese a encontrarse de turno, el recurrente argumenta que no se han compulsado adecuada, objetiva y razonablemente las pruebas de descargo, manifestando que las pruebas testimoniales no pueden prevalecer sobre las documentales como vendria a ser el registro de asistencia a su centro de labores; Decimo Cuarto.- Que, de la revision de la resolucion recurrida se observa que esta contiene una motivacion debidamente sustentada, habiendose valorado las pruebas tanto de cargo como de descargo, encontrandose en los considerandos noveno y decimo el pronunciamiento

expreso al respecto, llegandose a la conclusion que el registro de asistencias remitido por la Corte Superior de Justicia de MORDAZA no genera una firme conviccion en el colegiado dado cuenta de lo improbable que resulta que durante todos los meses y dias laborales del ano 2006 el magistrado MORDAZA ingresado y salido exactamente a la misma hora, salvo contadas excepciones, de acuerdo a lo que se consigna, ademas de no condecirse con las testimoniales de diversos abogados tal como se cita expresamente en la resolucion recurrida. La discrepancia en la valoracion de las pruebas en modo alguno desvirtua lo decidido por el Consejo MORDAZA si dicha decision se encuentra debidamente motivada; Decimo Quinto.- Que, asimismo, en lo que respecta al extremo imputado de no haber estado presente en su Despacho el dia 19 de noviembre de 2006 pese a encontrarse de turno, este hecho tambien se encuentra debidamente acreditado con la declaracion del Fiscal de la MORDAZA Fiscalia Provincial Mixta de Canchis, la declaracion del abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y el acta de intervencion defensorial del 19 de noviembre de 2006, sin que el recurrente MORDAZA podido desvirtuar la muy grave responsabilidad que le alcanza por ello; Decimo Sexto.- Que, en cuanto al cargo referido a su conducta irregular, vicios y costumbres, al asistir a lugares de dudosa reputacion y haber sido visto en reiteradas oportunidades en estado de ebriedad, el recurrente manifiesta que ha sido absuelto por estas imputaciones por resolucion N° 73 del 13 de noviembre de 2007. De la revision de los actuados se advierte que la mencionada resolucion se refiere a la resolucion final emitida por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, de la cual derivo el pedido de destitucion formulado por la OCMA y que fue aceptado por el Consejo. De la lectura de la parte resolutiva no se advierte que el recurrente MORDAZA sido absuelto de los cargos imputados, por el contrario, se resuelve expresamente proponer ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la imposicion de medida disciplinaria al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, entre otros, por los cargos contenidos en "... las Quejas acumuladas numeros 214-2006, 367-2006 y MORDAZA Investigatorio numero 134-2006, por inconducta funcional consistente en (...) conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, encerrandose en su despacho con senoritas de la Universidad, asistir a lugares de dudosa reputacion al haber sido visto en estado de ebriedad en reiteradas oportunidades y ocasionar accidente de transito...". Imputaciones que han sido debidamente acreditadas conforme a los fundamentos expresados en el decimo primer considerando de la resolucion impugnada. En consecuencia, este extremo de su recurso tambien deviene igualmente infundado; Decimo Septimo.- Que, en lo atinente al cargo referido a haber ocasionado un accidente de MORDAZA en estado de ebriedad, se encuentra acreditado que el 5 de noviembre de 2006, a las 5:45 de la manana, el recurrente colisiono su vehiculo contra el vehiculo conducido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, existiendo suficiente evidencia que acredita que estuvo en estado de ebriedad, tales como la ocurrencia comun de MORDAZA expedida por la Comisaria de Wanchaq, la testimonial del Sub Oficial Brigadier AE de la Policia Nacional del Peru MORDAZA MORDAZA MORDAZA, una publicacion periodistica, las fotografias de los danos materiales del vehiculo, la transaccion extrajudicial celebrada entre el magistrado procesado y el agraviado, entre otros medios de prueba que han sido debidamente valorados y motivados en el decimo MORDAZA considerando de la resolucion impugnada; Decimo Octavo.- Que, cabe precisar que el argumento del recurrente referido a que la Fiscalia Superior Penal del MORDAZA archivo la denuncia penal que se le interpusiera por este hecho por no haberse acreditado su estado de ebriedad, en modo alguno desvirtua lo decidido por este Consejo por cuanto si bien se senala que no se acreditan indicios de comision delictiva, tambien indica en su MORDAZA considerando que "...ocurridos los hechos personal de la PNP de radio patrulla intervino a los conductores de los vehiculos y luego solicitaron a la Jefatura de la Sanidad de la PNP el examen del dosaje etilico, en donde solamente se somete al examen MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mas no asi MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien en su calidad de magistrado solicito la presencia del representante del Ministerio Publico cuyo representante no se hizo presente, ante la negativa del conductor hubo reacciones del personal

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