Norma Legal Oficial del día 11 de Noviembre del año 2010 (11/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 2010

las observaciones efectuadas en el Oficio N° 2087-2010SBS fueron subsanadas en su integridad. b) MORDAZA del Libro Registro de Miembros de la "Asociacion", donde consten los datos a que se refiere el articulo 83° del Codigo Civil. c) Declaracion Jurada suscrita por el Gerente General de la "Asociacion" en el sentido de que no esta incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el articulo 23° del "Reglamento AFOCAT". d) Documentacion sustentatoria del Curriculum Vitae del profesional que elaboro la Nota Tecnica. Que, nuevamente la "Asociacion", mediante comunicacion (H.T. N° 2010-31772) de fecha 11/06/2010, remitio la documentacion solicitada mediante Oficio N° 18958-2010-SBS. Sin embargo, esta Superintendencia emitio el Oficio N° 26468-2010-SBS, recibido por la "Asociacion" el 05/07/2010, reiterandole que aun quedaban pendientes de entrega los siguientes documentos: a) MORDAZA del Libro Registro de Miembros de la "Asociacion"; especificamente, la relacion donde se detalle lo siguiente: i) Nombre del asociado; ii) numero de placa vehicular; iii) numero de las tarjetas de operacion emitidas por la autoridad competente y; iv) fecha de expedicion y vencimiento de la citada tarjeta; esto, con la finalidad de acreditar la condicion de transportista publico. b) Declaracion Jurada suscritas por el Gerente General de la "Asociacion". c) Documentacion que acredite la experiencia no menor de cinco (05) anos en trabajos estadisticos del profesional que elaboro la Nota Tecnica. Que, la "Asociacion", a traves de su comunicacion (H.T. N° 2010-38930) de fecha 19/07/2010, remitio la documentacion solicitada mediante Oficio N° 264682010-SBS; a lo cual, el Departamento de Supervision de AFOCAT (DSAF), determino la existencia de documentacion pendiente de entrega, por lo que elaboro un proyecto de Oficio, en el cual se comunicaba los resultados de dicha revision. Sin embargo, durante el MORDAZA de verificacion de los requisitos para la inscripcion en el "Registro de AFOCAT", fueron recibidas denuncias en contra de la "Asociacion" relacionadas con la emision y venta de CAT, a pesar de no encontrarse autorizada para ello. Cabe precisar que en dichas denuncias se adjuntaron como medio probatorio copias del CAT N° 0000026-2009 (vigente desde el 16/07/2009 hasta el 16/07/2010); CAT N° 00240-2009 (vigente desde el 18/11/2009 hasta el 18/11/2010); CAT N° 0000276-2009 (vigente desde el 11/12/2009 hasta el 10/12/2010) y CAT N° 0000398-2010 (vigente desde el 24/02/2010 hasta el 23/02/2011); Que, no obstante lo senalado en el considerando precedente, esta Superintendencia a efectos de corroborar de manera fehaciente el actuar ilegal de la "Asociacion", mediante Oficio N° 32422-2010-SBS recibido el 09/08/2010, le solicito efectuar sus descargos, los mismos que fueron presentados con fecha 16/08/2010 (H.T. N° 2010-43988), indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Que, la "Asociacion", con fecha 05/09/2007, presento ante la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones de la Region MORDAZA de MORDAZA una carta donde solicito celebrar un contrato de fideicomiso a fin de obtener la Resolucion Ficta que le autorizara a funcionar como AFOCAT; b) Que, al no obtener respuesta alguna, la "Asociacion", con fecha 08/01/2009, solicito a la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones de la Region MORDAZA de MORDAZA que se le comunique por escrito el resultado del tramite efectuado el 05/08/2007; c) Que, ante la falta de respuesta, el Directorio de la "Asociacion" decidio adherirse a la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060; de tal modo que, con fecha 08/01/2009, amparada en una Resolucion Ficta, la "Asociacion" empezo a emitir y vender CAT; d) Que, en respuesta a la denuncia interpuesta por la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones

del Gobierno Regional de MORDAZA de MORDAZA (Oficio N° 324222010-SBS), la "Asociacion" indico que la emision de CAT a vehiculos que brindan servicio de carga a nivel interprovincial, se debio al desconocimiento de la normatividad por parte del Gerente General; Que, de los medios probatorios remitidos en la denuncia y de los descargos efectuados por la propia "Asociacion", se comprobo de manera fehaciente que esta venia emitiendo y vendiendo CAT de manera ilegal, sin contar con la respectiva resolucion de autorizacion, desde el 08/11/2009, tal como puede comprobarse de la relacion de CAT emitidos a partir del ano 2010, presentada por la Asociacion, asi como de la documentacion relacionada al pago de coberturas de accidentes de transito; Que, sin perjuicio de ello, en cuanto a los descargos efectuados por la propia "Asociacion", se precisa lo siguiente: a) Que, en el acervo documentario de la "Asociacion", que fue transferida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a esta Superintendencia, se aprecia que, con fecha 19/09/2007, la "Asociacion" remitio ante el MTC, unicamente la carta donde solicitaba la celebracion del contrato de fideicomiso. Sin embargo, dicha solicitud fue presentada sin haber cumplido con acreditar las condiciones juridicas, tecnicas y economicas senaladas en los articulos 19°, 20°, 21° y 22° del "Reglamento AFOCAT", aprobado por D.S N° 040-2006MTC (norma aplicable en aquella fecha); ademas, el MTC, mediante Informe N° 220-2008-MTC/15.AFOCAT de fecha 24-11-2008, indico que solamente son cinco (5) las AFOCAT que estarian operando en virtud del Silencio Administrativo, en cuya relacion no figura la "Asociacion"; b) Que, el reiterativo de la solicitud para celebrar el contrato de fideicomiso, que la "Asociacion" indico que habia presentado ante la Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones de la Region MORDAZA de MORDAZA, con fecha 08/01/2009, no figura en el acervo documentario transferido por el MTC; c) Que, el argumento por la falta de respuesta a la solicitud de celebracion del contrato de fideicomiso, por el cual la "Asociacion" considero aplicable la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060 y, en virtud de lo cual, inicio sus operaciones a partir del 08/01/2009, no desvirtua el hecho que se encontraba operando ilegalmente, toda vez que la resolucion ficta al que hace referencia, se encuentra comprendida dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposicion Transitoria, Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo - Ley Nº 29060; ya que de una interpretacion sistematica del literal a) del articulo 1° y la Primera Disposicion Transitoria, Complementaria y Final de la referida Ley N° 29060, las solicitudes de evaluacion previa estan sujetas a silencio positivo, siempre que no afecten significativamente el interes publico y aquellos procedimientos de inscripcion registral. En ese sentido, el inicio de operaciones de la "Asociacion" para emitir y vender CAT, amparados en la Ley N° 29060, no es correcta, ya que dicha situacion genera un silencio administrativo negativo, y no positivo, como entiende la "Asociacion"; Que, a ese efecto, es de mencionar que el articulo 6° del "Reglamento AFOCAT" senala literalmente que "es condicion indispensable para la emision del CAT que este sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro y no se MORDAZA cancelado su inscripcion. El CAT que sea emitido o renovado en contravencion de esta disposicion sera nulo e invalido de pleno derecho, reputandose como no emitido; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda iniciar"; Que, de lo expresado, se ha comprobado que el Presidente de la AFOCAT, los miembros del Consejo Directivo y el Gerente General, no cumplen con las condiciones MORDAZA necesarias para participar en la direccion, gestion y operacion de la "Asociacion" de la cual forman parte, al haber dispuesto y dirigido a su representada en la emision y venta de CAT sin contar

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