Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2010 (18/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de noviembre de 2010

En consecuencia, las excepciones de caducidad y prescripcion deducidas por el magistrado procesado devienen en infundadas; Cuarto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado senalo en su descargo que no existe ninguna MORDAZA procesal o sustantiva que le hubiera impedido resolver el habeas MORDAZA mencionado, y que se ha recurrido a criterios subjetivos y no juridicos para sustentar una medida disciplinaria; Que, de la lectura de la resolucion cuestionada se aprecia que por vacaciones del juez accionado el magistrado que se encontraba a cargo de su Despacho -doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA declaro procedente el pedido de variacion del mandato de detencion por comparecencia por resolucion de 1° de MORDAZA de 2005 y al reincorporarse a sus labores el juez titular, doctor MORDAZA del MORDAZA, emitio resolucion de 5 de MORDAZA de 2005 declarando nula la resolucion MORDAZA citada, lo que segun el magistrado procesado vulnero el debido MORDAZA por no existir ninguna disposicion legal que impidiera al juez a cargo del despacho por vacaciones del titular pronunciarse sobre la variacion del mandato, aunado al hecho que el articulo 135 del Codigo de Procedimientos Penales no establece causal alguna que acarree la nulidad ante determinado procedimiento, por lo que concluyo indicando que la resolucion emitida el 1° de MORDAZA de 2005 era formalmente valida y debia surtir efectos juridicos sin perjuicio del uso de los medios impugnatorios correspondientes; Que, al emitir la resolucion de 13 de MORDAZA de 2005 el magistrado procesado no tomo en consideracion que la resolucion de 5 de MORDAZA de 2005, materia de la demanda de Habeas MORDAZA, habia sido apelada por Yanez MORDAZA, quien posteriormente, por escrito de 27 de MORDAZA de 2005, se desistio del recurso de apelacion formulado, declarandose consentida la apelada por resolucion de 12 de MORDAZA de 2005 emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Carcel del MORDAZA Norte de Lima; ademas, no tuvo en cuenta que dicho encausado habia interpuesto sin exito otras acciones de Habeas MORDAZA contra la resolucion de 5 de MORDAZA de 2005 ante diversos juzgados, como el 13° Juzgado Especializado en lo Penal del MORDAZA Norte, que por resolucion de 21 de MORDAZA de 2005 declaro improcedente el MORDAZA de Habeas Corpus; el 1° Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA Norte, que por resolucion de 20 de MORDAZA de 2005 declaro infundada dicha accion; el 46° Juzgado Penal de MORDAZA, que por resolucion de 29 de MORDAZA de 2005 declaro infundado el MORDAZA, y al ser apelada dicha resolucion, reformandola, se declaro improcedente; Que, a lo expuesto se debe agregar que el juez MORDAZA del MORDAZA apelo la resolucion emitida por el doctor MORDAZA MORDAZA, la que fue revocada por resolucion de 20 de octubre de 2005, corriente de fojas 834 a 838, y reformandola se declaro improcedente la accion de Habeas MORDAZA interpuesta por Yanez MORDAZA, dejandose sin efecto la MORDAZA decretada; ademas, se consigno en dicha resolucion: "(...) DISPUSIERON que de acuerdo a la apreciacion de setimo punto se remitan copias certificadas y de la presente resolucion a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de acuerdo a sus atribuciones respecto del doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA, Juez del Trigesimo Octavo Juzgado Penal de MORDAZA, durante la actuacion en la tramitacion del MORDAZA constitucional de Habeas MORDAZA (...)"; desvirtuandose lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad. Quinto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal B), el magistrado procesado argumento que ello pertenece a la esfera del criterio jurisdiccional amparado por la independencia y autonomia de la que gozan los operadores judiciales, no correspondiendo al organo administrativo evaluar las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los organos jurisdiccionales. Asimismo, agrega que no se habria verificado si la falta de suscripcion de decretos habria afectado a alguno de los sujetos procesales. Del analisis efectuado se aprecia respecto a la procesada MORDAZA MORDAZA, que no existieron nuevos elementos que justifiquen la variacion de su criterio, pues no se pueden considerar las declaraciones de la propia procesada ni las de sus coprocesados, quienes son familiares de la misma, como nuevos actos de investigacion; asimismo, cabe

senalar que el solo senalamiento de domicilio conocido no justifica el desvanecimiento del peligro procesal. Asimismo, se advierte respecto de los demas procesados del expediente N° 1124-2005, que ademas de haberles variado la medida coercitiva sin la existencia de nuevos actos de investigacion, no dispuso el impedimento de salida del MORDAZA de aquellos; asimismo, respecto a los inculpados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, se aprecia que al concederles la apelacion interpuesta contra sus mandatos de detencion no elevo los incidentes a la instancia superior ni tampoco notifico al Ministerio Publico la decision de variarles su situacion juridica. De otro lado, respecto al criterio jurisdiccional alegado, es pertinente senalar que si bien el articulo 212° de la Ley Organica del Poder Judicial le garantiza la aplicacion de su criterio jurisdiccional, esto no significa que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento juridico; ademas, se advierte que los actos de investigacion alegados son preexistentes a la variacion de las medidas coercitivas impuestas, contraviniendo lo establecido en el articulo 135 del Codigo Procesal Penal que senala que los nuevos actos de investigacion deben desarrollarse con posterioridad a la medida impuesta y de ninguna manera ser una revaloracion de los ya existentes. A su vez, en lo referido a no haber autorizado decretos de mero tramite, cabe decir que si bien la firma del magistrado procesado no era necesaria en dichos decretos de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del Codigo Procesal Civil, al no contar estos con su firma pero si con su sello, se observa que aquel no subsano tal omision, sumado el hecho de que no ejercio control sobre el personal a su cargo. Por lo expuesto, ha quedado acreditada la conducta irregular del procesado al variar mandatos de detencion sin la existencia de nueva actividad probatoria que confirme o desvirtue los elementos que sirvieron para dictar dichas medidas coercitivas y no haber autorizado decretos de mero tramite, desvirtuandose lo alegado por el magistrado procesado y habiendose acreditado su responsabilidad. Sexto.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literal C), D), E), F) y G) el magistrado procesado reitero que ello pertenece a la esfera del criterio jurisdiccional amparado por la independencia y autonomia de la que gozan los operadores judiciales, no correspondiendo al organo administrativo evaluar las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los organos jurisdiccionales. Asimismo, expresa que la obligacion de notificar al Ministerio Publico las resoluciones de variacion de mandato de detencion, asi como la de formar y elevar los cuadernos de apelacion corresponde a los secretarios judiciales y no al juzgador. Setimo: Que, del analisis efectuado del cargo C) se aprecia que el doctor MORDAZA MORDAZA concedio de oficio a los dos primeros procesados la variacion de la medida coercitiva, basando su decision en las declaraciones instructivas de algunos coprocesados que habrian variado su version de los hechos, mismas que no pueden ser consideradas como nuevos actos de investigacion suficientes para variar la medida impuesta; asimismo, se advierte que en el caso de los otros tres procesados vario las medidas sin que se hayan actuado nuevos actos de investigacion, contraviniendo lo establecido en el articulo 135 del Codigo Procesal Penal que senala que los nuevos actos de investigacion deben desarrollarse con posterioridad a la medida impuesta y de ninguna manera ser una revaloracion de los ya existentes. Por otro lado, se advierte que si bien la labor de formar y elevar los cuadernos de apelacion y notificar al Ministerio Publico no era su funcion, el magistrado procesado tenia que ejercer la direccion e impulso del MORDAZA, tal como lo preve el articulo 5 de la Ley Organica del Poder Judicial; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditandose su responsabilidad. Octavo: Que, del analisis efectuado del cargo D) se advierte que la variacion del mandato de detencion por comparecencia del procesado MORDAZA MORDAZA se fundamento en la reiterada negativa del procesado y en dictamenes periciales que no habian sido ratificados, los cuales no pueden ser considerados como nuevos actos de investigacion suficientes para variar la medida impuesta, contraviniendo la parte in fine del 135 del

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