Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2010 (18/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES
VISTO;

El Peruano MORDAZA, jueves 18 de noviembre de 2010

los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Decimo Octavo: Que, el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial, establece en sus articulos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funcion jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el MORDAZA una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y MORDAZA todo MORDAZA de comportamiento que pueda reflejar favoritivismo, predisposicion o prejuicio; asimismo, en sus articulos 18 y 19 establece que la obligacion de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas parar justificar la decision; imparcialidad y motivacion que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154° inciso 3 de la Constitucion Politica, 31° numeral 2, y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesion de 10 de setiembre de 2009; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion al doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA Vera. Articulo Segundo.- En atencion a que el doctor MORDAZA MORDAZA ha sido objeto de destitucion anterior: Disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo Primero de la presente resolucion en el registro personal del magistrado destituido, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA 566817-1

El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 0672010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 067-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Trigesimo Octavo Juzgado Penal de Lima; Segundo.- Que, por escrito de 20 de agosto de 2010, el doctor Wilbert MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, alegando que el argumento empleado en la resolucion cuestionada para declarar infundadas las excepciones de prescripcion y caducidad son ilegales puesto que no han tenido en cuenta las modificaciones dispuestas por la Resolucion Administrativa N° 491-CME-PJ de fecha 22 de octubre de 1997; Tercero.- Que, asimismo aduce el recurrente que pese a que tambien dedujo la caducidad del presente MORDAZA, de conformidad con el articulo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por haber transcurrido mas de dos anos de ocurridos los hechos investigados, no existe pronunciamiento alguno en la resolucion impugnada; Cuarto.- Que, finalmente el recurrente afirma que los argumentos contenidos en los considerandos MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, setimo, octavo, noveno, decimo, decimo primero, decimo MORDAZA, decimo tercero, decimo MORDAZA y decimo MORDAZA son esencialmente cuestionamientos a su criterio jurisdiccional, lo cual esta amparado en su autonomia e independencia del cual gozan los operadores judiciales, no correspondiendole al organo administrativo evaluar la razonabilidad, insuficiencia e incongruencia de las resoluciones judiciales, pues ello corresponde exclusivamente a los organos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el articulo 139 incisos 2 y 3 de la Constitucion Politica del Peru; Quinto.- Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que hubiera podido incurrir en su emision o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, en relacion a lo expuesto por el recurrente que el Consejo no tuvo en cuenta al pronunciarse sobre la excepcion de prescripcion la modificacion normativa del 22 de octubre de 1997, cabe senalar que conforme se aprecia en la resolucion cuestionada, el Consejo a fin de interpretar cabalmente la disposicion contenida en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, tomo en cuenta la interpretacion realizada por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1732-2005-PA/TC, en el que senalo que "... El plazo de prescripcion de la accion administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte ..."; Setimo.- Que, es importante precisar que la interpretacion realizada por el Tribunal Constitucional es posterior a la modificacion invocada por el recurrente, razon por la cual es valida y resulta orientadora para todos los organos que administran justicia, tanto la ordinaria o de caracter jurisdiccional como la de orden administrativo, como es del caso del Consejo Nacional de la Magistratura en materia disciplinaria; Octavo.- Que, al respecto, el ultimo parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional senala que "Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional"; Noveno.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo no tuvo en cuenta al pronunciarse sobre la excepcion de caducidad la modificacion normativa del 22 de octubre de 1997, cabe senalar que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial senala que "El plazo para interponer la queja administrativa contra los

Declaran infundada reconsideracion interpuesta contra la Resolucion Nº 0672010-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 392-2010-CNM P.D N° 048-2008-CNM San MORDAZA, 8 de noviembre de 2010.

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