Norma Legal Oficial del día 24 de Noviembre del año 2010 (24/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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misma que incluira: a) Una compensacion por el uso de las tierras que seran gravadas por la servidumbre, que en ningun caso sera inferior al valor del arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una indemnizacion por el perjuicio causado que incluye el concepto de dano emergente y el concepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre; Que, mediante Oficios Nº 1272-2009/VIVIENDAVMCS-DNC, Nº 1421-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC y Nº 1506-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC, la Direccion Nacional de Construccion (DNC) solicita definir las areas materia de valuacion a fin de concluir con los informes valuatorios, toda vez que en los planos que se han remitido, se detalla una franja afectada, la cual tiene un promedio de 25,00 metros, por donde recorrera longitudinalmente la tuberia del gasoducto, sin embargo, en el articulo 94º del Reglamento de Transporte, se especifica: (...) "Queda prohibido construir sobre el ducto, y en un area de 200.00 m. a cada lado del eje del mismo, un mayor numero de edificaciones que cambien la Localizacion del Area; tampoco se podra realizar en el area, actividades que puedan perjudicar la seguridad del ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades (...). Al respecto, dando respuesta a los Oficios senalados anteriormente, la Direccion General de Hidrocarburos mediante los Oficios Nº 1755-2009MEM/DGH y N° 2036-2009-EM/DGH, indica que el area de afectacion para la imposicion de la referida servidumbre es unica y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Peru S.A. en su solicitud y que MORDAZA una franja de 25,00 metros conforme a los planos adjuntos a la respectiva solicitud en coordenadas UTM remitidas mediante los Oficios N° 1236-2009-EM/ DGH y Nº 1295-2009-MEM/DGH a la Direccion Nacional de la Construccion (DNC). Como consecuencia logica, la indemnizacion y compensacion a que hace referencia el articulo 109° del Reglamento de Transporte debera restringirse al area de afectacion solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., es decir, a la franja de 25,00 metros requerida; Que, por medio de la Carta s/n de fecha 11 de noviembre de 2009 (expediente Nº 1938972), el propietario del predio, solicita se rectifique el objeto de la valorizacion pericial solicitada a la Direccion Nacional de Construccion (DNC), estableciendo que se desarrolle la misma de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico vigente, asimismo, que se disponga a traves de la Direccion General de Hidrocarburos una nueva valorizacion pericial a traves del mismo ente encargado, bajo costo y responsabilidad del propietario del predio. En respuesta a lo manifestado, mediante Oficio Nº 2177-2009-EM/DGH la Direccion General de Hidrocarburos precisa que la solicitud de constitucion de derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA efectuada por Transportadora de Gas del Peru S.A., se ha realizado en base a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 0812007-EM, cuyo articulo 94° dispone expresamente lo siguiente: "El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada o estatal, asi como la correspondiente expropiacion de predios de propiedad privada o la adjudicacion directa de predios cuya titularidad es del Estado, segun corresponda (...)". Asimismo, en atencion a la designacion de la Direccion Nacional de Construccion (DNC) a fin de que realice el peritaje del predio afectado, en aplicacion del articulo citado, la Valorizacion Pericial encargada a dicha entidad se ajusta estrictamente a lo establecido en el mencionado Reglamento, dado que el mismo establece que la Valorizacion incluira: "a) una compensacion por el uso de tierras que seran gravadas por la servidumbre que en ningun caso sera inferior al valor del arancel de tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una indemnizacion por el perjuicio causado que incluye el concepto de dano emergente y el concepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en funcion a la actividad habitual del propietario o poseedor en el predio". Por consiguiente, el area de afectacion para la imposicion

de la servidumbre es exclusivamente la requerida por la empresa concesionaria en su solicitud. En este sentido, toda indemnizacion y compensacion referidas en el citado articulo del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberan calcularse en funcion al area de afectacion requerida y a las consecuencias que dicha afectacion genere; Que, mediante Oficio N° 1830-2009/VIVIENDAVMCS-DNC (expediente Nº 1948361), la Direccion Nacional de Construccion (DNC) del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento remitio el Informe Tecnico que contiene la Valorizacion de la servidumbre a constituirse en el area que forma parte del predio inscrito en la Partida Registral Nº P03153270 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Canete, denominado Proyecto San MORDAZA de Mala MORDAZA Canete, U.C. 13513 (U.C. anterior Nº 11738), ubicado en el distrito de Mala, provincia de Canete, departamento de MORDAZA, concluyendo que el valor de la Servidumbre asciende a US$ 23,565.47, (Veintitres Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 47/100 Dolares Americanos), lo que equivale en moneda nacional al MORDAZA de Cambio de S/.3.00, la suma de S/. 70,696.41 (Setenta Mil Seiscientos Noventa y Seis con 41/100 Nuevos Soles); Que, mediante Oficio Nº 231-2010-EM/DGH se procedio a devolver a la Direccion Nacional de la Construccion (DNC) el informe tecnico de valorizacion a fin de que efectue las correcciones, precisiones o aclaraciones efectuadas por la DGH respecto al area afectada por la solicitud de constitucion de Derecho de Servidumbre y los documentos que no se adjuntaron. Asimismo, se puso en conocimiento las observaciones formuladas por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A. quien ha cuestionado la Metodologia empleada para elaborar el respectivo informe de tasacion, el estudio que ha determinado el valor comercial del terreno y el MORDAZA de cambio ya que no se ha precisado el sustento tecnico para dicho redondeo; Que, por su parte, mediante Carta s/n de fecha 18 de febrero de 2010 (expediente Nº 1966713), el propietario del predio formulo sus observaciones al referido informe indicando que "el area de afectacion para la imposicion de la servidumbre es unica y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Peru S.A., y que MORDAZA una franja de 25,00 metros lo cual es completamente ilegal". Al respecto, debemos precisar que, tal como se menciona en los considerando anteriores de la presente Resolucion Suprema, la valuacion requerida se ha realizado sobre la franja remitida en los documentos anexos a la solicitud presentada por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A., la que constituye un franja de 25,00 metros, y por consiguiente, la indemnizacion y compensacion resultante se ha calculado unica y exclusivamente en funcion del area afectada en estricto cumplimiento del articulo 109º del Reglamento de Transporte; Que, de otro lado, mediante Oficio N° 394-2010/ VIVIENDA-VMCS-DNC (expediente Nº 1976080), la Direccion Nacional de Construccion remitio el Informe Tecnico que contiene la Valorizacion de la servidumbre a constituirse en el area que forma parte del referido predio con las observaciones absueltas. Asimismo, respecto a las observaciones formuladas por la empresa Transportadora de Gas del Peru S.A. ha senalado que, respecto al horizonte de afectacion de la servidumbre, es el mismo que se ha utilizado en todos los informes tecnicos realizados a la Direccion General de Hidrocarburos, por otro lado, en lo referente al estudio inmobiliario, el valor del terreno obedece a un estudio de propiedades de similares caracteristicas en cuanto a su extension, topografia, entorno, MORDAZA, etc. teniendo como resultado el valor de US$ 8,00/m2. Finalmente, se ha considerado el MORDAZA de cambio a la fecha de la valuacion de la servidumbre; Que, en ese sentido, el Informe Pericial remitido por la Direccion Nacional de Construccion (DNC), mediante Oficio N° 1830-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC (Expediente N° 1948361), ha sido subsanado, toda vez que el mismo ha sido devuelto con las debidas correcciones efectuadas por la entidad encargada y es la que contiene el monto compensatorio e indemnizatorio que sera fijado por la correspondiente Resolucion Suprema. Por consiguiente y conforme al mencionado informe, el valor de la Servidumbre

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