Norma Legal Oficial del día 26 de Noviembre del año 2010 (26/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, viernes 26 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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2. Al respecto, el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004PCM, en concordancia con el numeral 1) del articulo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podra resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuracion del supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato MORDAZA sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad MORDAZA observado la formalidad del procedimiento de resolucion de contrato prevista en el articulo 226 del Reglamento. 4. Aunado a ello, el articulo 226 del Reglamento preve que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada podra resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolucion del citado contrato, conforme lo previsto en los articulos 225 y 226 del Reglamento. 6. Previo al analisis de la formalidad en la resolucion del procedimiento para la resolucion de contrato llevado a cabo por la Entidad, este Colegiado debe advertir que, si bien el contratista no ha efectuado sus respectivos descargos en el presente procedimiento, de la revision del expediente administrativo se ha podido advertir que, el contratista habia presentado ante la Entidad la Carta de fecha 12 de marzo de 2008 y la Carta de fecha 01 de MORDAZA de 2008, comunicandole que no cumplia con el pago segun lo establecido en el contrato (periodos 20 de enero al 20 de febrero de 2008 y 20 de febrero al 20 de marzo de 2008, respectivamente), por lo que, en la MORDAZA comunicacion, le otorgo el plazo dos dias para que cumpla con ello. 7. Al respecto, de la revision del expediente administrativo no se ha podido advertir que, de conformidad al articulo 226 del Reglamento, el contratista MORDAZA comunicado a la Entidad, mediante carta notarial, la resolucion del contrato, por lo que el contrato continuaba vigente; mas aun, en el presente procedimiento administrativo, se ha constatado que, la Entidad, de manera sucesiva, requirio por Carta Nº 007-2008-INPE/20.04 el 22 de marzo de 2008 y Carta Nº 008-2008-INPE/20.04 el 29 de marzo de 2008, MORDAZA notificadas notarialmente, a la contratista para que cumpla con el suministro de las raciones en los Establecimiento Penitenciarios, de acuerdo a lo establecido en el contrato. 8. Ahora bien, respecto al debido procedimiento seguido por la Entidad para la resolucion del citado contrato, de la documentacion obrante en autos, se observa que la Entidad remitio a la Contratista, via conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a) Carta Nº 013-2008-INPE/20.04, debidamente diligenciada por Notario el 23 de MORDAZA de 2008, con la cual se requirio a la Contratista que en el plazo de un dia, cumpla con sus obligaciones contractuales, establecidas en la clausula sexta del contrato, advirtiendose que en caso contrario se procederia a la resolucion del contrato. b) Carta s/n de fecha 28 de MORDAZA de 2008, debidamente diligenciada por Notario el 02 de junio de 2008, mediante la cual comunico la resolucion del contrato. 9. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento preven para la resolucion del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolucion del Contrato; es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que en el supuesto de hecho que la resolucion del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificadas de la inejecucion de obligaciones. 10. En el presente caso se observa que la MORDAZA Clausula del Contrato Nº 029-2007-INPE/18, establecia como objeto del mismo el suministro de alimentos preparados para los Establecimientos Penitenciarios

ubicados en Huanta (Ayacucho) y Yanamilla (Ayacucho) de 37,595 y 4,015 raciones por ano, respectivamente. 11. Asi, el Contratista se comprometia a suministrar de manera diaria y continua los 365 dias, a partir de suscrito el contrato, la alimentacion a internas y ninos de los Establecimientos Penitenciarios ubicados en Huanta (Ayacucho) y Yanamilla (Ayacucho), sin embargo no cumplio con ello, toda vez que, se constato mediante Acta de Constatacion de fecha 14 de marzo de 2008 que el contratista no suministro las raciones de alimentos, por lo que, posteriormente, la Entidad le requirio, mediante carta notarial, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; pese a ello, el contratista no cumplio su obligacion contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Carta s/n, notificada por conducto notarial el 02 de junio de 2008, la Entidad dio por resuelto el contrato, el mismo que quedo consentido toda vez que, de acuerdo a lo senalado por la Entidad, no se sometio a conciliacion y/o arbitraje. 12. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato podra ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de comunicada la resolucion, vencido este plazo sin que se MORDAZA iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendera que la resolucion del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revision de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo senalado, a arbitraje o a conciliacion las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolucion del contrato ha quedado consentida. 13. Al respecto, debe considerarse que, con relacion al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento MORDAZA sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se MORDAZA producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato resulta atribuible al Contratista. 14. En atencion a lo MORDAZA expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido validamente notificado el 10 de agosto de 2009. 15. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo analisis se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) anos. 16. A efectos de determinar la graduacion de la sancion imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el articulo 302 del Reglamento tales como el dano causado a la Entidad, en razon que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipacion y la conducta procesal del infractor, por cuanto no ha presentado sus descargos. 17. Asimismo, se precisa que solo concurre como atenuante el criterio referido a la no reiterancia, dado que el contratista no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 18. En consecuencia, verificada la responsabilidad del Contratista en la comision de la infraccion imputada, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y la intervencion de los Vocales Doctores MORDAZA MORDAZA

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Articulo 1329 del Codigo Civil: "Se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor".

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