Norma Legal Oficial del día 22 de Octubre del año 2010 (22/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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adicionalmente que, a la fecha no se han determinado elementos objetivos que adviertan la existencia de dano causado como consecuencia del incumplimiento, que no se ha detectado reincidencia en el incumplimiento, y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion; se considera que corresponde modificar la sancion impuesta en la Resolucion impugnada por la de una amonestacion a TELEFONICA. 3. Sobre el cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta a TELEFONICA TELEFONICA senala que la Medida Correctiva que le fue impuesta, debia ser cumplida en los treinta (30) dias habiles siguientes a la notificacion de la misma, lo cual realizo oportunamente mediante las comunicaciones DR-067-C-1271/DS-07 del 22 de agosto de 2007, DR067-C-2037/DS-07 del 21 de diciembre de 2007, y DR-067-C-1416/DS-07 del 12 de setiembre de 2007. Considera que a efectos de cualquier sancion por su incumplimiento, los alcances de la Medida Correctiva solo pueden corresponder al periodo dentro del cual se ordena su acreditacion, en el presente caso entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 12 de setiembre de 2007; por lo que dado que los hechos que son materia del presente PAS ocurrieron los dias 13 y 14 de noviembre de 2007, no se le puede imputar un supuesto incumplimiento de la Medida Correctiva, pues la misma no era aplicable cuando ocurrieron las subsanadas suspensiones. En ese sentido senala que, la Resolucion Nº 2692009-GG/OSIPTEL habria vulnerado el MORDAZA de Tipicidad, al no haberse configurado las supuestas infracciones imputadas por el OSIPTEL, pues no habria cometido la conducta tipica, toda vez que la Medida Correctiva no resultaba aplicable, incurriendo en una causal de nulidad. Al respecto, se debe tener en cuenta, el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el expediente Nº 00026-2007-GG-GFS/PAS, el cual se inicio contra TELEFONICA en atencion a la verificacion del cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, en la cual se advirtio que la citada empresa no habria reportado oportunamente trescientos cuarenta y ocho (348) interrupciones del servicio entre el 2 y el 28 de agosto de 2007. En dicho procedimiento TELEFONICA senalo en sus descargos que el intento de sancion no era razonable ya que se estaria indicando que su empresa estaba obligada a adoptar medidas de cumplimiento con anterioridad al plazo de implementacion y adecuacion concedida por la propia Medida Correctiva, es decir a los treinta (30) dias habiles de notificada la misma. Sobre el particular, se debe senalar que este procedimiento fue archivado, y el ALPA, en su informe Nº 019-ALPA/2008 indico lo siguiente: (...) Sin embargo, resulta poco razonable la exigencia del cumplimiento de la Medida Correctiva sin el otorgamiento de un plazo prudente para la adecuacion e implementacion de las medidas que resulten necesarias para dicho fin, pues es indudable que existen casos en los que la adecuacion a la normativa no puede hacerse de manera inmediata sino que la implementacion de medidas especificas destinadas a dar cumplimiento a la normativa podrian requerir de un plazo atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que resulta necesario analizar el mandato de la Medida Correctiva y considerar las situaciones existentes al momento de su notificacion para que lo dispuesto por la misma pueda ser material, razonable y debidamente observado por TELEFONICA. En el presente caso, TELEFONICA senala en sus descargos que el cambio y adecuacion en el sistema de reportes no puede hacerse "on line", se requiere de procesos de desarrollo aplicativos que permitan manejar el universo de averias en los plazos que se han ordenado. Ese hecho, sumado al plazo de acreditacion otorgado por la Medida Correctiva y la omision de establecer entre sus

disposiciones un plazo para la implementacion de las acciones necesarias para dar cumplimiento del mismo, pudieron llevar a que TELEFONICA concluya que el mismo estaba contenido en el plazo otorgado para la acreditacion de cumplimiento, sobre todo considerando que no resulta razonable la exigencia de cumplimiento de la Medida Correctiva sin previamente habersele otorgado un plazo para la implementacion de las acciones necesarias destinadas a dicho fin. Por lo expuesto, las omisiones efectuadas por TELEFONICA entre el 2 y 28 de agosto de 2007 no pueden considerarse como incumplimientos al articulo 35º de las Condiciones de Uso y al articulo 1º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/PAS, toda vez que dicha empresa se encontraba implementando, dentro del plazo otorgado, las medidas necesarias para poder cumplir con MORDAZA disposiciones. (...) (El subrayado no es original) En ese sentido, contrariamente a lo senalado por TELEFONICA, la exigencia del cumplimiento de la Medida Correctiva, a efectos de cualquier sancion por su incumplimiento, no puede compelerse durante el periodo de acreditacion establecido en el articulo 2º de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL, toda vez que no resultaria razonable verificar la observancia de la Medida Correctiva durante el plazo que la empresa tiene para implementar las medidas necesarias para su cumplimiento. En consecuencia, el plazo que se le otorgo a TELEFONICA para la acreditacion de treinta (30) dias habiles es un plazo que tenia para tomar las medidas que fueran necesarias a fin de corregir su conducta, y acreditar el cumplimiento de lo establecido en la Medida Correctiva, sin perjuicio que el OSIPTEL a traves de su GFS luego de transcurrido dicho plazo proceda a la verificacion correspondiente para comprobar que la empresa cumplio con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 1º de la referida medida. Por lo expuesto, queda claramente establecido, que a traves de la Resolucion impugnada no se ha vulnerado el MORDAZA de Tipicidad, y en consecuencia no se ha incurrido en causal de nulidad alguna. 4. Sobre la sancion indicada en la Medida Correctiva TELEFONICA indica que, no resulta valida la aplicacion de una sancion distinta a la que corresponderia por el supuesto incumplimiento del articulo 35º de las Condiciones de Uso, toda vez que, de la Resolucion Nº 315-2007-GG/OSIPTEL recoge una sancion distinta y mas gravosa para una conducta cuya sancion ya se encuentra tipificada en otro supuesto normativo (articulo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso) que sanciona con infraccion leve el incumplimiento del articulo 35º de las Condiciones de Uso, incrementandose la sancion a traves de la Medida Correctiva, modificando y contraviniendo lo que ya se encontraba previsto en una MORDAZA general. En ese sentido senala que, la Medida Correctiva no puede considerarse como un dispositivo legal en virtud del cual se establezcan o tipifiquen infracciones administrativas, lo contrario supondria la vulneracion del MORDAZA de Tipicidad y de Legalidad. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el articulo 62º del RGIS establece lo siguiente: Articulo 62.- El incumplimiento a lo dispuesto por una medida correctiva dictada por OSIPTEL constituye infraccion muy grave, salvo que el organo competente para dictarla establezca una calificacion menor. Como se puede observar el articulo MORDAZA citado tipifica la conducta infractora en el caso que un administrado no cumpla con lo dispuesto en una Medida Correctiva, lo cual constituye una infraccion muy grave, salvo que el organo competente para dictarla establezca una calificacion menor.

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