Norma Legal Oficial del día 30 de Octubre del año 2010 (30/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2010

Que, con fecha 20 de septiembre de 2010, Edegel S.A.A. (en adelante "Edegel") interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 217, mediante documento recibido por OSINERGMIN segun Registro GART Nº 6428, cuyo analisis y decision es materia de la presente resolucion; Que, adicionalmente, de acuerdo con la etapa h) del Articulo 4º de la Resolucion OSINERGMIN Nº 182-2010OS/CD (en adelante "Resolucion 182"), mediante Carta KG-1204/10 recibida por OSINERGMIN con fecha 5 de octubre de 2010, segun Registro GART Nº 6852, la empresa Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa") presento sus comentarios y sugerencias al recurso interpuesto por Edegel y Enersur, los mismos que, igualmente, son analizados en la presente resolucion. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Edegel solicita que OSINERGMIN declare fundado su Recurso de Reconsideracion y recalcule el Saldo de la Compensacion por Cargo por Reserva de Capacidad contenido en la resolucion impugnada conforme a la legislacion vigente y en consecuencia se establezca un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios a efectos de recaudar las compensaciones devengadas hasta MORDAZA del 30 de MORDAZA del 2010 y no pagadas a los generadores en aplicacion del articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 1041 (en adelante DL 1041). 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Edegel argumenta que el Articulo 5º y la Cuarta Disposicion Transitoria del DL 1041, establecen que los generadores electricos que contraten el servicio firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley Nº 27133, tienen derecho a una compensacion que garantice la recuperacion del pago de transporte de gas que eficientemente harian en virtud de dichos contratos. Del mismo modo, senala que el COES remitio a Edegel la valorizacion de las transferencias de potencia y energia, correspondientes al mes de MORDAZA de 2010, indicando en dicha liquidacion que toda la recaudacion realizada por concepto de la compensacion de la CRC no lograba cubrir la totalidad de las compensaciones a favor de los generadores electricos; Que, la recurrente, agrega que el calculo del saldo de la CRC efectuado por OSINERGMIN ha sido realizado conforme a una metodologia errada sin seguir los criterios establecidos por las normas vigentes, para lo cual argumenta que de los articulos 6º y 8º del Procedimiento se desprende que los calculos asociados al Consumo Promedio Diario (en adelante CPD) deben contemplar los consumos reales limitados a la capacidad firme contratada por el generador beneficiario de la compensacion. En otras palabras, senala que a efectos de calcular la CPD, se deben considerar unicamente los consumos que no superen las Capacidades Contratadas a Firme (equivalente a la Capacidad Reservada Diaria o CRD) y no el consumo real de las centrales, el mismo que podria incluir ademas consumos derivados de contratos interrumpibles; Que, asimismo, concluye que el calculo realizado por OSINERGMIN distorsiona el sentido de lo dispuesto por el articulo 5º del DL 1041 debido a que el mismo estaba destinado a favorecer con una compensacion a aquellos que hubieran realizado contrataciones de capacidad de transporte de gas en la modalidad de "Servicio Firme", siendo que la referida compensacion iba a ser calculada en funcion de estas contrataciones y no de los consumos bajo la modalidad de interrumpible que el generador pudiera haber realizado; Que, por otro lado, Edegel senala que una vez aplicadas correctamente las disposiciones legales vigentes, el Saldo de la Compensacion por CRC resultara en un Credito a favor de los generadores, entre los cuales se cuenta a Edegel, es por ello que considera importante reiterar los argumentos vertidos anteriormente con ocasion del recurso de reconsideracion presentado en contra de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 099-2010-0S/CD, en el sentido de que se precise que no obstante el Cargo Unitario por Compensacion por Transporte de Gas Natural para Generacion Electrica establecido en el Articulo 5º del DL 1041 ha sido dejado sin efecto por el articulo 5º del D.U. Nº 032-2010 a partir del 30 de MORDAZA de 2010, debe entenderse que dicha derogacion no afecta el derecho de los generadores a recuperar las compensaciones que se hubieren devengado durante la vigencia del articulo 5º del DL 1041; Que, asimismo, agrega que es importante destacar que conforme lo establece el numeral 3.1 del Procedimiento, el COES cumplio con remitir comunicaciones e informes detallando sus estimados para el calculo de la compensacion para el siguiente periodo anual, senalando que existia un

saldo a compensar a los generadores electricos que no se iba a lograr cubrir con la recaudacion de los peajes de conexion del Sistema Principal de Transmision del periodo MORDAZA 2009 - MORDAZA 2010 y que por lo tanto, deberian incluirse en el monto a ser recaudado en el siguiente ano. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN: Que, en los numerales 2.3 y 6.1 del Procedimiento se define el CPD como la capacidad promedio diaria utilizada por un generador electrico, considerando sus centrales que tienen contratos de gas natural por servicio firme. Asimismo, el DL 1041, agrego el MORDAZA y tercer parrafo del numeral 12, Potencia Firme. Definiciones. Anexo de la Ley de Concesiones Electricas, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844, los cuales fueron posteriormente dejados sin efecto, al igual que la Compensacion por CRC, por el DU 032-2010; Que, en el MORDAZA parrafo del numeral 12 Potencia Firme, se establecia que solo tendrian derecho a la remuneracion mensual por Potencia Firme las unidades de generacion termoelectricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible. En ese sentido, si se considera que las centrales termicas contratan cierta capacidad (Potencia y energia) con sus clientes, es de suponer de acuerdo a lo establecido anteriormente, dicha capacidad contratada este soportada por un suministro continuo y permanente de combustible. En el caso de las centrales abastecidas con gas natural, se supone que el suministro continuo y permanente de combustible viene dado por un contrato de compra de gas natural (con el productor) y por un contrato de servicio a firme de transporte de gas natural (con el transportista o distribuidor); Que, al respecto, si se considerara lo argumentado por Edegel, en el sentido de que para la determinacion del CPD solo se deben considerar las capacidades consumidas hasta alcanzar su CRD, se estaria yendo en contra de lo establecido en los numerales 2.3 y 6.1 del Procedimiento, el cual senala expresamente que se debe considerar toda la capacidad consumida por las centrales que tienen contratos de servicio a firme. Es decir, el Procedimiento senala que la capacidad a considerar en la determinacion del CPD es la capacidad utilizada por las centrales que tengan contrato de servicio de transporte a firme y no que se deba considerar solamente las capacidades hasta la Capacidad Reservada Diaria o CRD; Que, de otro lado, la finalidad del Articulo 5º del DL 1041 y su Procedimiento es el de incentivar el uso eficiente del gas natural y la contratacion del servicio de transporte a firme, siendo esto concordante con la obligacion que tienen los generadores electricos de asegurar el suministro continuo y permanente de gas natural, de acuerdo a las capacidades contratadas con sus clientes del sector electrico, por lo que tienen la obligacion y el incentivo de contratar una capacidad a firme que asegure su produccion electrica asociada a dichos contratos, reduciendo al minimo sus consumos de gas natural de la modalidad de contratos interrumpibles. Al respecto, es importante efectuar ciertas definiciones. La Capacidad Reservada Diaria (CRD) de una central termica debe ser pagada en su totalidad, se utilice o no, y el consumo interrumpible se produce cuando la misma central excede su CRD, ante la mayor demanda electrica y la disponibilidad de gas natural (sea en produccion, transporte o distribucion). Por lo tanto, el Procedimiento no dice que la CPD esta limitada por la CRD sino que para efectos de acceder a la Compensacion por CRD el generador tiene que tener algun contrato a firme (o con CRD) ya que si el contrato fuera solo interrumpible no habria Procedimiento o Compensacion por CRC que aplicar; Que, el generador electrico para el servicio de transporte de gas natural en la modalidad firme e interrumpible, siendo el gas natural interrumpible aquel que supera la CRD, pero esto no quiere decir que el generador electrico tenga dos centrales, sino que el consumo de gas natural de la central se divide, para efectos de la facturacion del transporte en dos y que lo primero en pagar es el servicio firme y luego el interrumpible si existe; Que, en ese sentido, considerando que una de las finalidades de lo establecido en el DL 1041, era el incentivar la contratacion del servicio a firme (mediante la CRD) para propiciar la ampliacion de la capacidad de los ductos de transporte, seria contraproducente el otorgar una mayor Compensacion por CRC a las generadoras electricas que tienen un considerable consumo interrumpible, debido al efecto que genera el obviar dichos consumos en la determinacion del CPD, con lo cual se estaria

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