Norma Legal Oficial del día 30 de Octubre del año 2010 (30/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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Municipalidad Provincial de MORDAZA, lo cual, afecta la organizacion territorial del Estado. 17. Por ultimo, cabe senalar que, si bien, los organos del gobierno regional o local poseen autonomia politica, economica y administrativa no debe olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitucion, de modo que, sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al MORDAZA de «lealtad constitucional», que impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucional el articulo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 029-GPH, de fecha 28 de octubre de 2003. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI

561278-1

Aclaran fundamentos de la sentencia emitida en el MORDAZA de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1049 del Notariado
EXPEDIENTE Nº 00009-2009-PI/TC (ACUMULADOS) MORDAZA Colegio de Notarios de MORDAZA, San MORDAZA y MORDAZA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MORDAZA, 25 de octubre de 2010 VISTOS Los pedidos de aclaracion de fecha 27 y 30 de septiembre de 2010, formulados por MORDAZA Katty MORDAZA Aquize MORDAZA, Procuradora Publica Especializada en materia constitucional, y el Colegio de Notarios de MORDAZA y otra, respectivamente, sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, en el MORDAZA de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, y, ATENDIENDO A 1. Que de conforme con el articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el articulo 406º del Codigo Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera "[...] aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en que se hubiese incurrido". 2. Que teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales el articulo 21º inciso b) (el notario cesa al cumplir 75 anos de edad), y el articulo 143º incisos b) y c) (constituyen ingresos del Consejo del Notariado el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la Republica, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos publicos de meritos de ingreso a la funcion notarial), la Procuradora Publica solicita que se aclare lo siguiente: i) ¿Que entidad del Estado MORDAZA los parametros para la evaluacion medica y psicologica de los notarios que alcancen los 75 anos de edad?, ¿sera el Ministerio de

Salud o el Consejo del Notariado?, ¿o es que basandose en la autonomia funcional de los colegios profesionales, cada colegio de notarios MORDAZA sus parametros a seguir?; y ii) ¿[si] es acaso que con las 16 funciones precitadas del Consejo del Notariado no justifica el cobro de los aportes senalados en los incisos b) y c) del articulo 143º (el mismo que fue declarado inconstitucional) del D.L. Nº 1049? 3. Que en cuanto al punto i) cabe precisar que conforme lo exige la garantia institucional de la autonomia de los Colegios Profesionales (articulo 20º de la Constitucion), estos gozan de un ambito propio de actuacion y decision en los asuntos administrativos, economicos y normativos tendientes a optimizar la respectiva labor profesional [Expediente Nº 00027-2005-PI/TC fundamento 4], y que el articulo 130º, inciso l) del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, establece que corresponde a los Colegios de Notarios "Supervisar que sus miembros mantengan las calidades senaladas en el articulo 10 de la presente ley [10.f. Estar fisica y mentalmente apto para el cargo.]", entonces resulta evidente, como lo ha establecido este Colegiado en el parrafo final del fundamento 14 de la sentencia, que el organo encargado de precisar los parametros para la evaluacion medica y psicologica de los notarios es el respectivo Colegio profesional de Notarios. Para ello el Colegio de Notarios debera acordar y publicar en un breve lapso la modalidad del sistema de evaluacion medica a partir de determinada edad, a cargo de comisiones medicas que brinden verosimilitud y legitimidad al resultado. Evidentemente dicha labor puede ser supervisada y coordinada con el Consejo del Notariado conforme a las competencias que precisamente le otorga el aludido Decreto Legislativo. Asimismo, cabe resaltar que al haberse declarado inconstitucional el inciso b) del articulo 21º, que establece la edad de 75 anos, dependera del aludido Colegio de Notarios fijar los mencionados parametros de evaluacion, asi como la edad o las edades en las que se procedera a dicha evaluacion. Es conforme a dichos criterios que debe interpretarse el fundamento 14 de la sentencia. 4. Que en cuanto al punto ii) cabe precisar que no corresponde utilizar el pedido de aclaracion para revisar el fondo de aquel MORDAZA que ha merecido un pronunciamiento de inconstitucionalidad en una sentencia del Tribunal Constitucional. No obstante, de oficio, este Colegiado estima que debe aclararse el fundamento Nº 35 de la sentencia y agregarse un punto resolutivo en el fallo. En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los incisos b) y c) del articulo 143º (constituyen ingresos del Consejo del Notariado el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la Republica, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos publicos de meritos de ingreso a la funcion notarial), no ha previsto a partir de que momento deben computarse los efectos temporales de dicho extremo, pues al tratarse de materia economica, es importante que en la respectiva sentencia de inconstitucionalidad se determinen tales efectos. Al respecto, teniendo en cuenta que la Ley del Presupuesto General de la Republica debe ser presentada a mas tardar el 30 de agosto de cada ano (articulo 78º de la Constitucion) y que la presente sentencia fue publicada el 23 de septiembre de 2010, es evidente que el Consejo del Notariado, organo perteneciente al Ministerio de Justicia, se ha visto limitado en cuanto a las gestiones necesarias para que aquel monto que percibia por parte de los Colegios de Notarios sea incorporado al presupuesto de dicho Ministerio para el ano 2011, de modo que a efectos de no alterar el normal funcionamiento del Consejo del Notariado, deben diferirse los efectos de este extremo hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la Republica para el ano 2012, fecha en la que debe surtir efectos la inconstitucionalidad declarada en este punto, lo que no impide que dentro de dicho periodo el Ministerio de Justicia pueda realizar las gestiones a que hubiere lugar para que MORDAZA de dicha fecha los respectivos montos MORDAZA establecidos por el Estado a favor del Consejo del Notariado. 5. Que en cuanto al pedido del Colegio de Notarios de MORDAZA y otra, respecto de la aclaracion del fundamento 52, mediante el que se declara inconstitucional el extremo del articulo 19º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 1049, sobre la remuneracion del notario, cabe precisar que el pronunciamiento respecto de este extremo declarado inconstitucional no incluye el extremo del que se pide aclaracion: "y los derechos derivados propios del regimen laboral de la actividad privada", pues este extremo no formo parte del respectivo examen de constitucionalidad, de modo tal que dicha disposicion se mantiene vigente en tanto no

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