Norma Legal Oficial del día 06 de Septiembre del año 2010 (06/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 6 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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solo en caso de vacios o defectos de dicha normativa especial sera posible remitirse a la normativa general que rige la Potestad Sancionadora de las Entidades de la Administracion Publica, es decir la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General. 6. En linea con lo senalado en el parrafo presente, el articulo 229.2 de la MORDAZA MORDAZA citada ha establecido que "las disposiciones contenidas en el presente Capitulo (en referencia al Capitulo II de la Ley Nº 27444, que regula la Potestad Sancionadora de la Entidades) se aplican con caracter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales" (Subrayado nuestro). No obstante ello, el citado articulo tambien ha establecido que las disposiciones contenidas en la normativa especial pertinente, como es el caso de los procedimientos sancionadores seguidos ante el Tribunal, "deberan observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230º, asi como la estructura y garantias previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podran imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capitulo" 2 (Subrayado nuestro). 7. Considerando lo indicado en el parrafo precedente, puede colegirse entonces que si bien el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la obligacion de ejercer su Potestad Sancionadora bajo las reglas establecidas por la normativa especial, en ningun caso podra obviar los principios establecidos en el articulo 230 de la Ley Nº 27444 que rigen la Potestad Sancionadora de las Entidades del Estado. En ese sentido, para resolver el MORDAZA materia de autos no debe perder de vista dichos principios. 8. Conforme a ello, el articulo 230 de la Ley Nº 27444 ha establecido como uno de los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa el MORDAZA de Irretroactividad, en virtud del cual se ha establecido que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables. Como se advierte, el articulo 230 ha dispuesto que la normativa aplicable sera determinada en funcion del momento en el que el administrado lleve a cabo el comportamiento infractor. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Contratista, al margen de la fecha en la cual fue convocado el MORDAZA, para determinar cual es la normativa aplicable para tipificar y determinar la responsabilidad del postor resulta aplicable la normativa vigente al momento de la comision de la infraccion, de este modo, al verificarse que la presunta infraccion, en este caso la resolucion del contrato, se habria llevado a cabo el 10 de marzo de 2009, al advertirse que en dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, dichas normas resultan entonces aplicables. 9. Respecto a ello, cabe indicar que si bien se ha indicado que resulta aplicable la normativa vigente al momento de la comision de la supuesta infraccion, la misma solo resulta aplicable para la tipificacion de la conducta presuntamente infractora y para la graduacion de la sancion correspondiente; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la MORDAZA Disposicion Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1017, la ejecucion del contrato debe desarrollarse segun lo establecido por la normativa vigente al momento de la convocatoria del MORDAZA de seleccion, de este modo, teniendo en cuenta que la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del MORDAZA de seleccion del cual deriva la denuncia materia de analisis fue publicada el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual aun se encontraba vigente el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley aprobado por Decreto Supremo 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM; entonces debe colegirse que el procedimiento de resolucion contractual debio haberse desarrollado en el MORDAZA de la normativa pertinente a dicha fecha. Teniendo en consideracion lo indicado precedentemente, el numeral 1) del articulo 225 del Reglamento de la Ley

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM, en adelante, el Reglamento, dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 10. El procedimiento de resolucion contractual, cuya observancia es condicion necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de caracter administrativo, se encuentra previsto en el articulo 226 del Reglamento, segun el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho (en este caso, la Entidad) debera requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, los cuales no superaran en ningun caso los quince dias. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposicion reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decision de resolver el contrato. 11. Asimismo, el literal c) del articulo 41 de la Ley ha dispuesto que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad, y no MORDAZA sido materia de subsanacion, esta MORDAZA podra resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remision por la via notarial del documento en el que se manifieste esta decision y el motivo que la justifica. Dicho documento sera aprobado por autoridad del mismo nivel jerarquico de aquella que MORDAZA suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepcion de dicha comunicacion por el contratista. 12. Tomando en consideracion la precitada normativa, debe primero verificarse que la Entidad cumplio cabalmente el procedimiento de resolucion contractual. Conforme a ello, del examen de la documentacion obrante en autos, se advierte la siguiente documentacion: Carta Nº 033-2008/OAF-RCS de fecha 12 de febrero del 2008 emitida por la Entidad y dirigida al Consorcio SERCLEAN S.A.C. - Grupo Internacional Service y Servigen SMP F S.R.L. Mediante dicha comunicacion se solicito al Consorcio renovar las garantias en atencion a que se encontraba pendiente la liquidacion del Contrato de Prestacion de Servicios Nº 001-2007-CONSUCODE. Carta Nº 325-2008/ULSE-CONSUCODE de fecha 29 de octubre de 2008 emitida por la Entidad y dirigida al Grupo Internacional Service S.A.C., comunicacion mediante la cual se le solicita presentar la planilla de AFP, boletas de pago y relacion de los trabajadores que prestaron el servicio de limpieza y mantenimiento en el mes de enero de 2008. Carta Notarial Nº 018-2008/OAF-HVC de fecha 12 de febrero de 2009 emitida por la Entidad y dirigida al Consorcio SERCLEAN S.A.C. - Grupo Internacional Service y Servigen SMP F S.R.L., mediante la cual

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Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General. Articulo 229.- Ambito de aplicacion de este Capitulo "(...) 229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capitulo se aplican con caracter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberan observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, asi como la estructura y garantias previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podran imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capitulo"

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