Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

Nº 388-GPR/2010 eran identicos a los datos del modelo Excel contenido en el disco compacto que fue remitido a Telefonica adjunto a la carta C.397-CC/2010 mediante la cual se le notifico la Resolucion N° 070-2010-CD/ OSIPTEL, y; (ii) Los datos finales corregidos en el Cuadro Nº 37 del Informe Nº 388-GPR/2010 son plenamente consistentes con los fundamentos y los criterios efectivamente aplicados por el OSIPTEL en el calculo del Factor de Productividad 2010-2013 establecido por la Resolucion N° 070-2010-CD/OSIPTEL, los cuales se encuentran debidamente expuestos en la Matriz de Comentarios (Tema Comentado: Stock Promedio del Capital en Anos Proforma). Bajo esta constatacion, se ratifica que la rectificacion efectuada por la Resolucion Nº 095-2010-CD/OSIPTEL no ha implicado ninguna alteracion del sustento o fundamentos de la Resolucion N° 070-2010-CD/OSIPTEL En consecuencia, el cuestionamiento de Telefonica, en este extremo, ha quedado INSUBSISTENTE, toda vez que el error a que se refiere la empresa ya fue debidamente rectificado mediante la Resolucion Nº 0952010-CD/OSIPTEL. Tal como se ha expuesto en el acapite 2.2 precedente, esta resolucion rectificatoria no ha sido cuestionada por Telefonica dentro del plazo legal, por lo que constituye una decision que ha quedado firme. · Respecto a la afirmacion de Telefonica referida a que la modificacion efectuada en el calculo del stock de capital promedio no habria estado debidamente sustentada, debe precisarse que este sustento se encontraba ampliamente desarrollado en la Matriz de Comentarios que le fue oportunamente notificada a dicha empresa, tal como se precisa mas adelante. En ese sentido, debe enfatizarse que, tal como se indica en la Matriz de Comentarios de la decision final, "la observacion planteada por Telefonica resulta relevante en tanto, efectivamente, corresponderia realizar comparaciones tomando como referencia el stock de capital al cierre del ano para aquellos anos en los que no es factible efectuar comparaciones consistentes [con los anos inmediatos anteriores]". Sin embargo, una adecuada implementacion y mejora en el metodo empleado en el calculo del stock de capital promedio, si bien implica considerar explicitamente la observacion de Telefonica, no significa que deba aplicarse exactamente igual a lo propuesto de la empresa regulada, pues ello habria constituido una aplicacion parcializada e incoherente, y por tanto, evidentemente incorrecta. A manera de ejemplo, en el caso de la comparacion entre los anos "2001 PF ­ 2002" y "2002 ­ 2003", se tiene que: dado que el ano "2002" se compara tanto con el ano "2001 PF" (el cual considera la cantidad de stock de capital al cierre de periodo), y con el ano "2003" (el cual considera la cantidad de stock de capital promedio); dicho ano "2002" debe construirse de manera independiente para cada una de las comparaciones, en la cual en una primera construccion considere la cantidad de stock de capital al cierre de periodo (para la comparacion con el ano "2001 PF") y en la MORDAZA construccion considere la cantidad de stock de capital promedio (para la comparacion con el ano "2003"). El argumento y forma de calculo presentado ha sido aplicado por el regulador en forma uniforme para todos los anos en que se presenta dicha particularidad. De esta manera, debe reiterarse que el OSIPTEL ha recogido en forma correcta el comentario formulado por Telefonica, efectuando las comparaciones en los anos pertinentes y manteniendo la debida consistencia con los demas anos, cuyos resultados son considerados en el calculo final del Factor de Productividad. De este modo, se evidencia que no existe afectacion alguna a las garantias del debido procedimiento ni a las garantias procedimentales previstas en los Contratos de Concesion de Telefonica (9), pues en este caso no se trata de que en la Decision Final se hubiera incorporado nueva informacion o evidencia relevante desconocida por Telefonica, sino unicamente se trata de la aplicacion correcta y coherente de un criterio tecnico que fue formulado y sustentado por la propia empresa como

parte de sus comentarios y objeciones al correspondiente Proyecto. En tal sentido, la pretension de Telefonica, en este extremo, resulta insustentable. · Respecto al uso del Enfoque Dual y del Deflactor implicito del PBI en el calculo de la variacion de precios de insumos de la economia, dado que Telefonica reproduce los mismos argumentos que planteo en sus comentarios al Proyecto del Factor, resulta pertinente ratificar los fundamentos de la posicion final del OSIPTEL frente a estos cuestionamientos, los cuales se encuentran MORDAZA y detalladamente expuestos en la Matriz de Comentarios que forma parte del Informe Nº 388-GPR/2010. Dichos fundamentos, a los cuales se hace expresa remision, sustentan la validez legal y la razonabilidad tecnica de la decision del OSIPTEL. No obstante, debe enfatizarse que, contrariamente a lo senalado por Telefonica en su recurso, sus Contratos de Concesion no contienen ninguna estipulacion sobre el modo en que el OSIPTEL deba conducir la Revision del Factor de Productividad, ni los elementos que este organismo regulador debe analizar en tal MORDAZA, siendo asi que OSIPTEL cuenta con un MORDAZA de discrecionalidad para establecer el Factor de Productividad y esta decision solo se encuentra sujeta al MORDAZA de razonabilidad. Bajo este MORDAZA legal y contractual, se ratifica que la metodologia aplicada por el OSIPTEL en el Procedimiento de Revision del Factor 2010-2013 esta debidamente sustentada en cuanto a su razonabilidad tecnica y juridica. Asimismo, se recuerda que desde el punto de vista procedimental, el uso del Enfoque Dual y del Deflactor del PBI para el calculo de la variacion de precios de insumos de la economia ha sido establecido y fundamentado como parte de los correspondientes "Principios Metodologicos" aprobados por Resolucion N° 075-2009-CD/OSIPTEL, los cuales fueron precisados mediante la Resolucion N° 0172010-CD/OSIPTEL, constituyendo este el pronunciamiento de MORDAZA instancia del OSIPTEL frente al respectivo recurso impugnatorio interpuesto por Telefonica. En tal virtud, se reafirma que estos cuestionamientos de Telefonica resultan insustentables. · En relacion al tratamiento de la tasa de impuesto a la renta, Telefonica reproduce los mismos argumentos que planteo en sus comentarios al Proyecto del Factor, por lo que, luego del analisis efectuado, resulta pertinente ratificar el sustento de la posicion final del OSIPTEL frente a estos cuestionamientos, que se encuentran MORDAZA y detalladamente expuestos en la Matriz de Comentarios que forma parte del Informe Nº 388-GPR/2010, fundamentos a los cuales se hace expresa remision. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que la consideracion de una tasa efectiva del impuesto a la renta de 37% contabiliza doblemente la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa, pues no es que se trate de dos conceptos distintos, sino que dicho concepto de "participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa" viene definido a priori y no depende si se utiliza para determinar el insumo del trabajo o el precio del alquiler del capital. De otro lado, debe enfatizarse que no resulta correcto, desde un punto de vista metodologico, incorporar la participacion de los trabajadores como un "costo de oportunidad" del capital en el calculo del precio de renta del capital, pues, por definicion, la tasa de retorno despues de impuestos recoge todo el costo de oportunidad de la inversion de la empresa.

9

Mas aun, en este caso el OSIPTEL ha actuado en cumplimiento del correspondiente Procedimiento estipulado en el literal (c) de la Seccion 9.04 de los Contratos de Concesion de Telefonica, el cual senala expresamente que, luego de publicado el Proyecto del Factor de Productividad, lo que corresponde al OSIPTEL, MORDAZA de emitir su Decision Final, es otorgar "debida consideracion" a los comentarios y objeciones que Telefonica formule a dicho Proyecto.

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