Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 74

426584

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

La Ordenanza Nº 019-2007-MDLP, la que se ha incluido en la estructura de costos gastos que no corresponden. La Ordenanza Nº 023-2007-MDLP, porque no muestra al detalle las exoneraciones sobre arbitrios. La Ordenanza Nº 006-2008-MDLP, porque bajo el termino de "subsidios" se ha inflado los costos y se ha justificado el uso de la renta aduanera. Para el caso de la Ordenanza Nº 018-2008-MDLP, porque se ha tomado en cuenta la variacion acumulada del indice de precios al consumidor correspondiente al ejercicio fiscal 2008. Y, finalmente, contra la Ordenanza Nº 002-2009-MDLP porque las tasas que establece estan sobrevaluadas y sustentadas en cifras distorsionadas; para luego rebajarlas y asi justificar el uso de la renta de aduana. B) Contestacion de la demanda La Municipalidad Distrital de La MORDAZA contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Senala que respecto a las Ordenanzas Nros. 002-2003, 022-2003 y 024-2004-MDLP, que estan quedaron validadas con la STC 0053-2004-PI/TC, por lo que quedan, desvirtuados los argumentos de la parte demandante contra ellas. En cuanto a la Ordenanza Nº 015-2006-MDLP, afirma que se cumplio con todas las formalidades previstas por la Ley y los parametros de validez que fijo el Tribunal Constitucional. Es asi que en la nueva determinacion de las tasas de arbitrios correspondientes a los anos 2003, 2004 y 2005, se distribuyo los costos ejecutados de los periodos no prescritos de acuerdo a lo establecido por el supremo interprete de la Constitucion. Con respecto a las Ordenanzas Nros. 019-2005 y 020-2005-MDLP, senala que fueron debidamente ratificadas por la Municipalidad Provincial del Callao y publicadas conforme a la legislacion vigente, respetando los principios constitucionales tributarios del articulo 74º de la Constitucion de 1993, lo que se tomo en cuenta para el caso de la Ordenanza Nº 025-2006-MDLP. V. FUNDAMENTOS Caracter vinculante de las sentencias Nº 0041-2004AI/TC y 0053-2004-PI/TC (Arbitrios- Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA y Miraflores) 1. En materia de produccion de arbitrios municipales el Tribunal Constitucional cuenta con una linea jurisprudencial ya determinada. En ese caso, al margen del analisis detallado de cada una de las normas sujetas a control, es propicia la oportunidad para recordar algunas notas caracteristicas de esta potestad tributaria otorgada a los gobiernos municipales, asi como para resenar la jurisprudencia en materia de produccion de arbitrios: - El articulo 74° de la Constitucion establece que los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de estas, dentro de su jurisdiccion, y con los limites que senala la ley. Asimismo, estipula que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y respeto a los derechos fundamentales de la persona, estableciendo que ningun tributo puede tener caracter confiscatorio. - Por su parte, el inciso 4 del articulo 195° de la Constitucion prescribe que los gobiernos locales son competentes para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. - De lo anterior se deduce que la Constitucion reconoce potestad tributaria originaria a los gobiernos locales para la creacion de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdiccion; y, b) sea dentro de los limites que senale la ley. - Esto quiere decir que la Constitucion ha dispuesto que sea por ley como se desarrollen las reglas de contenido material o de produccion juridica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos. En este caso, dicho contenido se encuentra previsto en las disposiciones de

la Ley de Tributacion Municipal y en la Ley Organica de Municipalidades. - Cabe precisar, sin embargo, que la frase "dentro de los limites que senala la ley", debe ser entendida de forma tal, que la MORDAZA que la Constitucion ha otorgado al legislador para la determinacion de la potestad tributaria municipal se encuentre, a su vez, limitada ahi donde la Constitucion lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preservar bienes constitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como "limites inmanentes" (limites a los limites). - En tal virtud, la regulacion legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, asi como tambien a la garantia institucional de la autonomia politica, economica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia. - Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal en materia de arbitrios tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicacion vinculante a los poderes publicos. Asi lo ha dispuesto el Codigo Procesal Constitucional mediante sus articulos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el MORDAZA de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes publicos y produce efectos desde el dia siguiente de su publicacion. La materia tributaria, sin embargo, esta exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcances de su fallo en el tiempo. - Mediante la STC Nº 0041-2004-AI/TC este Tribunal se pronuncio en un MORDAZA de inconstitucionalidad sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creacion y determinacion de arbitrios, sentando ­por la propia naturaleza del procesojurisprudencia vinculante no solo respecto al fallo, sino a la totalidad de su contenido. - Y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la MORDAZA, cuyos efectos vinculan unicamente a las partes ­salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional- la sentencia con calidad de cosa juzgada en un MORDAZA de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores publicos y privados de las normas juridicas, en la integridad de sus terminos. - En esta logica, los terminos de la STC Nº 00412004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, al ser cosa juzgada y tener fuerza de ley, deben ser aplicados en el MORDAZA que hoy se resuelve y, por conexion, a aquellos otros casos similares que, sin ser parte del presente MORDAZA de inconstitucionalidad, presenten ordenanzas sobre arbitrios con la misma problematica. La declaratoria de inconstitucionalidad de normas derogadas que aun no agotan sus efectos en el tiempo 2. Este Tribunal, como MORDAZA ya lo ha precisado, admite la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogacion termina con la vigencia de la MORDAZA pero no logra eliminarla del ordenamiento juridico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia. Se verifican dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continua desplegando sus efectos y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria. 3. Es, entonces, procedente que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo respecto a las ordenanzas sobre arbitrios impugnadas en este MORDAZA, toda vez, que en base a las mismas no solo podrian haberse generado procedimientos administrativos de cobranza de deuda sino tambien que aun cuando ello no fuera asi, al tratarse de materia tributaria, esta sentencia de inconstitucionalidad

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.