Norma Legal Oficial del día 29 de Septiembre del año 2010 (29/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2010

subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, segun establece el Articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. Ello ya fue claramente expuesto por este Tribunal: "Tal constatacion evidencia que a la dimension objetiva de los procesos de inconstitucionalidad acompana una subjetiva. Y es que no puede olvidarse que aunque el control concentrado de las normas tiene una finalidad inmediata, que es defender la supremacia normativa de la Constitucion, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como fin mediato, impedir su aplicacion, es decir, impedir que estas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas" (Sentencia del Expediente Nº 0020-2005-AI/TC, fundamento 18). 47. A raiz de la jurisprudencia emitida por este Colegiado se ha podido entender que la unica via procedimental para hacer MORDAZA derechos relativos al articulo 74º de la Constitucion de 1993 es la del MORDAZA de inconstitucionalidad, la que esta revestida de algunos requisitos que no han podido cumplir los contribuyentes. 48. En esa linea son varias ya las oportunidades en las que el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo pronunciamientos relativos a la materia (STC 00412004-AI/TC, 0053-2004-AI/TC, 00020-2006-AI/TC, 00182005-PI/TC, 0006-2007-PI/TC y 0030-2007-PI/TC) en los que ya se han sentado criterios validos y algunas lineas directrices. 49. Por ello, es importante hacer hincapie en que el procedimiento contencioso- tributario ante la propia administracion tributaria se constituye en una via idonea para cuestionar temas relativos a la determinacion de la deuda por arbitrios municipales que vienen cobrando las entidades ediles del pais. Es asi que el Tribunal Fiscal para casos en concreto ha emitido las RTF 06815-2-2005, RTF 00378-2-2006, RTF 06449-4-2006, RTF 3264-22007y RTF 5948-7-2009. 50. Este procedimiento se tramita ante la propia administracion y concluye ante el Tribunal Fiscal, organo que cuenta con los recursos tecnicos para hacer el analisis de todas las situaciones que puedan presentarse en torno a la problematica ya descrita. 51. Ademas pueden actuarse en esta via administrativa todas las pruebas, como son los documentos, la pericia y la inspeccion, de ser el caso, de acuerdo a las normas del Codigo Tributario. Sobre el escrito de ampliacion de la demanda 52. A juicio de este Colegiado, en MORDAZA, en los procesos de inconstitucionalidad, por su propia naturaleza, no puede entenderse que pueda existir la ampliacion de la demanda. 53. Sin embargo, el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional preve el supuesto de excepcion en el caso de la inconstitucionalidad de normas conexas indicando que "la sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada, declarara igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexion o consecuencia". 54. En el presente caso los demandantes, mediante un escrito presentado despues de interpuesta la demanda, impugnan las Ordenanzas Nros. 019-2007-MDLP, 0232007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008-MDLP y 0022009-MDLP, por distintas razones alegadas en el propio escrito. 55. En cuanto a ello, este Colegiado es de la opinion de que se trata de normas independientes que son impugnadas por distintas razones a las expuestas en la demanda, de modo que no existe razon para exceptuarlas de todos y cada uno de los requisitos que debe revestir una demanda de inconstitucionalidad. 56. Es decir, al no configurarse el supuesto estipulado en el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional, no se puede entender el escrito

presentado por el demandante como una ampliacion de la demanda, por lo que el demandante debe cumplir con lo estipulado en los articulos 98º y siguientes del Codigo Procesal Constitucional. Ello al margen de la validez o invalidez de las ordenanzas contenidas en el escrito ampliatorio. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo 57. Tal como se efectuo en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/ TC, en el presente caso deben modularse los efectos del pronunciamiento a fin de no generar un caos financiero y administrativo, lo que derivaria tambien en un perjuicio para los propios contribuyentes. Asi, el articulo 81º del Codigo Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 58. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicaran las mismas reglas establecidas en la sentencia del expediente Nº 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad) que aqui se reproducen: - No proceden las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de la publicacion de esta sentencia. - Estan exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aun se encontraban en tramite al momento de la publicacion de la presente sentencia, a fin de que prime en su resolucion el MORDAZA pro actione. - Se deja sin efecto cualquier cobranza en tramite basada en ordenanzas inconstitucionales; asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en ordenanzas inconstitucionales. - La regla anterior unicamente imposibilita la realizacion de la cobranza de deudas impagas basandose en ordenanzas inconstitucionales; por consiguiente, no impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas validas de periodos anteriores reajustadas con el indice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no encontrarse MORDAZA valida alguna, b) sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos. - De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberan tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratificacion que hayan establecido las Municipalidades Provinciales. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nºs. 002-2003-MDLP, 022-2003-MDLP, 0242004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 0202005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con informes tecnicos acordes con la jurisprudencia de este Colegiado. 2. Declarar IMPROCEDENTE la ampliacion de la demanda en lo relativo a las Ordenanzas Nros. 019-2007MDLP, 023-2007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008MDLP y 002-2009-MDLP. 3. Exhortar a la Contraloria General de la Republica a realizar controles y auditorias previas a la ratificacion

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