Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

de pacificar el conflicto social surgido e intentando darle una respuesta colectiva en la que las partes involucradas acepten repartir pacificamente las perdidas. V.3 Sobre la expedicion de la Resolucion N° 07 del 15.08.2007 7. En el caso bajo analisis, la denunciante sostiene a fs.01/19, que en la Resolucion N° 07 del 15.08.2007, se habria contravenido el texto del articulo 18° inciso 1) de la Ley N° 27809, y se habria soslayado lo previsto en el articulo 1° del Codigo Procesal Constitucional, al otorgar y ejecutar una medida cautelar sobre el patrimonio de la empresa deudora, sin tener en cuenta que la misma se encontraba sometida a un procedimiento concursal. 8. El articulo 18° de la Ley N° 27809 -cuya contravencion se aduce-, regula el MORDAZA de proteccion legal del patrimonio del concursado, y establece en su numeral 1 que: "18.1 A partir de la fecha de la publicacion referida en el Articulo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenara, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya estan ordenadas se abstendra de trabarlas. La publicacion normada en el citado articulo 32° es la que debe hacerse en el Diario Oficial El Peruano con el listado de los deudores que hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales; publicacion que en el caso analizado fue realizada el 28.02.2005, como es de verse a fs.38, de manera que a partir de esa fecha no cabia ordenar ni trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de la empresa concursada Electro Sur Medio S.A.A. 9. No obstante, la Ley N° 27809 introduce una distincion entre creditos concursales y post-concursales. De acuerdo con el articulo 15° son creditos comprendidos en el concurso o creditos concursales: 1) Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicacion establecida en el Articulo 32, con la excepcion prevista en el Articulo 16.3. 2) Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha indicada en el parrafo anterior, siempre que el titular de los creditos manifieste expresamente su decision de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha mencionada, con la MORDAZA de la solicitud de reconocimiento de creditos respectiva, sometiendose al Plan, Convenio y demas acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporacion. 3) En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, ademas de las deudas descritas en el Codigo Civil, las cargas referidas en el Articulo 869 del Codigo Civil. 10. Por su parte, el articulo 16° (antes de ser modificado por el articulo 8° del Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27.06.2008) que regula los creditos generados con posterioridad al inicio del concurso o creditos post-concursales, establece que: 1) Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer parrafo del Articulo 15, seran pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Articulos 17 y 18, con la excepcion prevista en el tercer parrafo del presente articulo. Las solicitudes de reconocimiento de estos creditos seran declaradas improcedentes. 2) Los creditos referidos en el parrafo precedente podran ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantias otorgadas. 3) En los procedimientos de disolucion y liquidacion seran susceptibles de reconocimiento los creditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectua la publicacion establecida en el Articulo 32. 11. En el caso bajo analisis, mediante la aludida Resolucion N° 07 del 15.08.2007 (mas de dos anos y cinco meses despues de la publicacion del inicio del procedimiento concursal), el Juez investigado concedio la medida cautelar de embargo en forma de retencion sobre las cuentas que Electro Sur Medio S.A.A mantenia en

el Banco Interbank, aduciendo que la medida adoptada correspondia a un credito post-concursal porque "...si bien es MORDAZA la Transaccion Extrajudicial a que se ha hecho referencia se ha celebrado el trece de agosto del dos mil cuatro (fecha anterior a la publicacion de la declaracion de insolvencia de Electro Sur Medio S.A.A. por el INDECOPI), aprobandose la misma el veinte de enero del dos mi cuatro, tambien es MORDAZA que con fecha siete de MORDAZA del ano dos mil cuatro la Sala Civil de la Corte Superior de Ica declaro la nulidad de tal aprobacion y este despacho con fecha dieciseis de setiembre del dos mil cuatro resolvio desaprobar la denominada Transaccion Extrajudicial; en consecuencia, en estas dos ultimas datas no se podria considerar que la demandante tenia acreencia o credito alguno en relacion a Electro Sur Medio S.A.A. (...), el mismo que recien se concretizo con la Sentencia expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en el MORDAZA de MORDAZA N° 1193-2006..."(sic) (fs.143/147). 12. Estimo asi que la medida solicitada era procedente, pues de acuerdo al articulo 16° de la Ley N° 27809, el referido credito post-concursal debia ser pagado, ya que habia vencido en la fecha senalada en la transaccion celebrada (13.12.2003), en la cual la empresa demandada se comprometio a pagar directamente la obligacion, ratificandose en su voluntad de pago en la audiencia de pruebas del 10.01.2006 al solicitar un plazo para efectuarlo, por lo que no se podia pretender luego que el credito sea reconocido en el sistema concursal, puesto que ello significaria vulnerar la sentencia de amparo. 13. Asi, pues, la concesion de la medida cautelar solicitada se hizo depender de la calificacion del credito que tenia la demandante MORDAZA Gotuzzo Balta frente a Electro Sur Medio S.A.A, calificacion que admitia dos posibilidades: a) De un lado, una simple verificacion de fechas permitia advertir que el vencimiento de la obligacion ocurrido el 13.12.2003, se produjo MORDAZA de la fecha de publicacion del inicio del procedimiento concursal (28.02.2005), de manera que podia reputarse el credito como uno de naturaleza concursal y, por tanto, protegido frente a las medidas de ejecucion; b) De otro lado, teniendo en cuenta que la citada obligacion habia estado siendo discutida en sede judicial y recien se torno exigible a partir del 24.08.2006, al dictarse la Ejecutoria Suprema que anulo el auto que desaprobo la transaccion, podia calificarse el credito como postconcursal, al resultar exigible despues de la fecha del inicio del concurso, con lo cual podia ser ejecutado, conforme a lo previsto en el articulo 16° numerales 1 y 2 de la Ley N° 27809 (antes de ser modificado por el articulo 8° del Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27.06.2008). 14. Esta MORDAZA fue la posicion asumida por el magistrado denunciado quien al dictar la Resolucion N° 07, por la que concedio la medida cautelar solicitada por la demandante MORDAZA Gotuzzo Balta, sobre la base de las normas que regulan los creditos posteriores al concurso, no actuo contra la ley, sino que aplico las normas que considero adecuadas al caso analizado, desestimando en base a su criterio jurisdiccional la aplicacion de las que regulan los creditos concursales, sin que ello pueda configurar delito alguno. V.4 Sobre la expedicion de la Resolucion N° 12 del 25.09.2007 15. En los de analisis se advierte que durante la secuela del conflicto entre la demandante Gotuzzo Balta y Electro Sur Medio S.A.A, el 28.03.2003 (fs.44/45), se dicto a favor de la demandante la Resolucion Cautelar N° 01, confirmada por Resolucion N° 04 del 20.06.2003, en la cual se disponia: "1) La suspension de cualquier pago que deba realizar la demandante por concepto de consumo de energia electrica del Fundo denominado "Lopez" (...) hasta la interposicion de la solicitud de medida cautelar; 2) Restablecer el consumo de energia electrica en el Fundo MORDAZA en los Pozos ubicados en el Caserio MORDAZA mencionado, precisandose que el pago de dicho consumo debera ser pagado

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