Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

de forma y de fondo, y ademas solicitan establecer una vacatio sententiae por un plazo razonable y breve que permita al Congreso la expedicion de una nueva ley. Asimismo, demandan que se declare la inconstitucionalidad de otras normas que por conexidad incurran en los mismos vicios, especificamente el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS de fecha 4 de marzo de 2009, el que ademas de seguir la suerte del principal, tiene la grave falencia de no haber sido publicada en el Diario Oficial El Peruano. De igual modo, refieren, debe declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 005-2009-JUS de fecha 17 de marzo de 2009, que modifica el articulo 8º del Reglamento de la ley del notariado. Acumulativamente solicitan que por contener vicios de fondo, se declare la inconstitucionalidad de los articulos 21º inciso b), 19º inciso b), 22º, 129º, 132º, 142º inciso b) y c) del Decreto Legislativo Nº 1049, por contravenir los articulos 1º, 2 incisos 2) y 147), 10º, 20º, 24º y 62º de la Constitucion. En cuanto a los vicios de forma, los demandantes alegan que el contenido del Decreto Legislativo Nº 1049 se encuentra referido a temas generales como el ingreso a la funcion notarial, los deberes y obligaciones del notario, las prohibiciones impuestas al notario, sus derechos, las causales de cese del notario y la medida cautelar aplicable ante la concurrencia de cualquiera de la causales de cese, asi como la regulacion de los instrumentos publicos notariales, y las atribuciones y obligaciones de los Colegios de Notarios, sus organos de gobierno y administracion, y sus ingresos, entre otros aspectos, los mismos que, palmariamente muestran que no existe ninguna vinculacion directa ni adecuacion real del referido Decreto Legislativo con la ley autoritativa (Ley Nº 29157) y la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru ­ Estados Unidos. En cuanto a los vicios de fondo, agregan que, adicionalmente a los infracciones de forma, debe declararse la inconstitucionalidad del inciso b) del articulo 21º del Decreto Legislativo cuestionado, que establece la edad de 75 anos para el cese de la funcion notarial, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminacion. Dicha afectacion se produce en la medida que el solo hecho de alcanzar la edad de 75 anos no asegura la calidad del servicio y la seguridad juridica que imparten, pues existen otras medidas menos gravosas ­y actualmente existentes­ que pueden lograr el mismo fin, como por ejemplo, la obligatoriedad de contar con examenes o evaluaciones periodicas sobre el estado de las capacidades fisicas y mentales, aplicandolas a los notarios que alcancen los 75 anos de edad. En el mismo sentido, alegan que un factor adicional que evidencia el efecto negativo del inciso b) del articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 1049, es que su aplicacion provocara, indefectiblemente, la violacion de su derecho a la seguridad social, dejandolos en el desamparo al carecer de una jubilacion que les asegure una existencia MORDAZA, y ello porque en nuestro MORDAZA, la mayoria de notarios, en especial aquellos de mayor edad y muchos anos en el desempeno de la funcion notarial (que seria a quienes mas pronto y directamente afectara la MORDAZA cuestionada), son trabajadores independientes y, por lo tanto, no se encuentran incorporados a ningun regimen laboral y menos pensionario. Sobre la autonomia de los colegios de notarios, consideran que esta es vulnerada por el articulo 132º del Decreto Legislativo Nº 1049, al establecer que el Tribunal de Honor estara compuesto por "tres miembros que deben ser notarios que no integren simultaneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional". Dicha MORDAZA, aluden, afecta la autonomia de colegios profesionales tales como los de notarios en la medida que hace factible que una de las funciones que forman parte del nucleo esencial del autogobierno, a saber, el control disciplinario, quede en manos externas a dicha entidad, creando el riesgo de excluir totalmente la participacion del Colegio de Notarios en la misma. En cuanto a la medida cautelar de suspension del notario, sostienen que el articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 1049, es inconstitucional, pues constituye una medida bastante MORDAZA frente a contingencias que son muy genericas. En efecto, de acuerdo a esta disposicion es

posible suspender a un notario por: "d) no tener conducta moral intachable", y ello es una causal excesivamente abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente, arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Con relacion a la autonomia economica de los colegios de notarios, consideran que el articulo 143º, incisos b) y c) del Decreto Legislativo Nº 1049 es inconstitucional, por vulnerar la autonomia economica de los Colegios de Notarios pues les exige a estos que parte de sus ingresos constituyan ingresos del Consejo del Notariado, que al ser un organo o dependencia estatal, especificamente, del Ministerio de Justicia, y por tanto, debe ser integramente financiado por el Estado. Por si fuera poco, contiene porcentajes absolutamente, desproporcionados. Tambien cuestionan el articulo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, segun el cual "Los colegios de notarios son personas juridicas de derecho publico, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Unico". Argumentan que una interpretacion conforme a la Constitucion debiera significar que cuando el articulo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049 alude a la existencia de un Estatuto Unico, se esta refiriendo a normas generales que deben ser desarrolladas, complementadas y aprobadas, finalmente, por el Colegio de Notarios de la correspondiente jurisdiccion. De otro lado, incluye normas que se sugieren, proponen, pero que no definen, con precision, el contenido de la autonomia organizativa de los colegios de notarios. Sin embargo, esto ultimo no lo dice dicho articulo 129º por lo que es preciso que se determine la adecuada interpretacion que le debe corresponder. Sobre el articulo 142º del Decreto Legislativo Nº 1049, estiman que es inconstitucional por vulnerar la autonomia normativa de los colegios profesionales como el de notarios, pues establece que un ente estatal, como el Consejo del Notariado, puede expedir directivas que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios solo deben limitarse a acatar. De igual modo, estiman que el articulo 19º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece como derecho del notario: "ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del regimen laboral de la actividad privada", es inconstitucional por vulnerar el derecho a la MORDAZA de contratacion reconocido en el articulo 2º inciso 14) del Constitucion. Finalmente, sostienen que son inconstitucionales los siguientes articulos del Decreto Legislativo Nº 1049: - Articulo 17º inciso d) por no permitir que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo. - Articulos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), por cuanto establecen que el Notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las decisiones dictadas por el Consejo del Notariado, pues afecta la autonomia del Colegio Profesional de Notarios. - Articulo 153º, por imponer al Tribunal de Honor, al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, como medida cautelar, la suspension del notario procesado, lo que vulnera la presuncion de inocencia. - Articulo 154º, en la medida que amplia el plazo de prescripcion de la accion disciplinaria hasta los 5 anos, cuando la ley anterior establecia un plazo de solo 3 anos. Argumentos del demandado Con fecha 15 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que no se ha vulnerado ninguna disposicion constitucional, ya sea por la forma o por el fondo. Sobre el cuestionamiento de forma al Decreto Legislativo Nº 1049, sostiene que la regulacion contenida en el decreto legislativo cuestionado no se excede de la materia delegada sino que, por el contrario, pretende optimizar tecnica y eficazmente la labor notarial con miras a la mejor implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial entre Peru y EE.UU. En cuanto a la afectacion del derecho a la igualdad por parte del inciso b) del articulo 21º del Decreto Legislativo

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