Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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de los colegios profesionales sera posible solo y en la medida que la actuacion de los colegios profesionales se realice dentro del MORDAZA establecido por nuestro ordenamiento constitucional" [Expediente Nº 00027-2005PI/TC fundamento 4]. 20. Sobre el particular, este Colegiado estima que en la interpretacion del cuestionado extremo del articulo 132º (y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional), es indispensable tomar en cuenta el articulo 133°, sobre la forma de eleccion del Tribunal de Honor, estableciendo que "Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general [conformada por los miembros del colegio], mediante votacion secreta, por mayoria de votos y mandato de dos anos. En la misma forma y oportunidad, se elegira a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor, asi como tres miembros suplentes que solo actuaran en caso de abstencion y/o impedimento de los titulares" [resaltado agregado]. De este modo, mas alla de que el articulo 132º MORDAZA previsto como una posibilidad que, de las diferentes formulas de composicion del Tribunal de Honor, una de ellas sea que este compuesta integramente por profesionales no notarios, establece ­mediante el articulo 133º­ que la eleccion de las diferentes formulas de composicion se encuentre en poder de la asamblea general, que no es sino el organo supremo del Colegio (articulo 134°), compuesto precisamente por los miembros del Colegio de Notarios. Por tanto, no se evidencia la afectacion de la autonomia de un colegio profesional como el de notarios, debiendo declararse infundado este extremo de la demanda. Tipicidad de sanciones, proporcionalidad y medida cautelar de suspension del notario 21. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Articulo 22.- Medida Cautelar Ante indicios razonables que MORDAZA prever el cese del notario por perdida de calidades senaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo senalado en el articulo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento senalado en el articulo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decision motivada podra imponer la medida cautelar de suspension del notario. Procede recurso de reconsideracion contra dicha resolucion, el mismo no suspende la ejecucion de la medida cautelar. 22. Los demandantes sostienen que el mencionado articulo 22º es inconstitucional pues constituye una medida bastante MORDAZA frente a contingencias que son muy genericas. En efecto, de acuerdo a esta disposicion es posible suspender a un notario, por contravenir, por ejemplo, el articulo 10° inciso d), que exige "Tener conducta moral intachable", y ello es una causal excesivamente abierta y sujeta a la discrecionalidad (y eventualmente arbitrariedad) de quien tiene el poder de imponerla, lesionando el esquema sancionatorio y los principios de legalidad, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Por su parte, el demandado alega que el articulo 22° es constitucional pues establece un procedimiento cautelar que ofrece una gran cantidad de garantias. 23. Al respecto, este Colegiado estima que el control por vicios de fondo del mencionado articulo 22° exige someter dicha disposicion al test de proporcionalidad con el objeto de verificar si limita desproporcionadamente derechos de los notarios como al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad. 24. Examen de idoneidad: en el presente caso, interpretando teleologicamente el articulo 22° se desprende que el fin de dicha disposicion es preservar el correcto desarrollo de la funcion notarial, evitando la actuacion de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida funcion. 25. Evidentemente, dicha medida estatal (suspension temporal de la funcion notarial mediante medida cautelar) sirve para el lograr el fin consistente en evitar la actuacion de aquellos notarios que no cumplan las condiciones para ejercer la aludida funcion. 26. Examen de necesidad: la medida cautelar de suspension prevista en el articulo 22º constituye una medida que resulta estrictamente necesaria, pues no se

aprecia la existencia de otras medidas que con idoneidad para lograr el mismo fin constitucional MORDAZA menos restrictivas de los derechos fundamentales comprometidos (trabajo y libre desarrollo de la personalidad). 27. Examen de ponderacion o proporcionalidad en sentido estricto: en el presente caso se aprecia que el grado de intervencion o limitacion de los derechos fundamentales al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad es leve (pues solo se suspende temporalmente a los notarios), y el grado de satisfaccion del fin constitucional es elevado (preservar el correcto desarrollo de la funcion notarial), de modo que la medida estatal (articulo 22º) que establece tal intervencion o limitacion resulta justificada. 28. En consecuencia, teniendo en cuenta que el articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 1049 ha superado el test de proporcionalidad, debe declararse infundado este extremo de la demanda. Por la misma razon debe desestimarse el cuestionamiento respecto del articulo 153º del mencionado decreto legislativo. 29. De otro lado, teniendo en cuenta los argumentos expresados por los demandantes resulta evidente el cuestionamiento realizado tambien respecto del articulo 10º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 1049 (tener conducta moral intachable), cuando este es utilizado no como un requisito para postular al cargo de notario sino como un requisito que al ser perdido (no tener conducta moral intachable) puede dar merito al dictado de una medida cautelar de suspension del notario (articulo 22º). 30. Sobre el particular, si bien el Estado tiene la competencia para organizar los procesos o los procedimientos administrativos, estableciendo o no medidas cautelares como la de suspension en el cargo, dicha competencia no le autoriza a establecer como conductas objeto de medida cautelar, acciones genericas, excesivamente abiertas, sin precision o que no generen en el sujeto a quien se dirige un minimo razonable de comprension de la prohibicion y de las consecuencias juridicas que conlleva la inobservancia de lo establecido en una determinada norma. Ello se desprende no solo del MORDAZA de legalidad contenido en el articulo 2º inciso 24), paragrafo "d" de la MORDAZA Fundamental (Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley), sino tambien del MORDAZA de seguridad juridica (articulo 3º y 43º, Constitucion), conforme al que, entre otros contenidos, se exige la predictibilidad de las decisiones estatales. 31. El articulo 10º, inciso d), del Decreto Legislativo Nº 1049 que establece la exigencia de "Tener conducta moral intachable", no puede ser utilizado como conducta objeto de medida cautelar de suspension del notario, pues posee un significado que no es univoco ni preciso. En efecto, si bien el articulo 22º, que autoriza a un organo estatal como es el Consejo del Notariado a imponer la medida cautelar de suspension del notario cuando indicios razonables MORDAZA prever el cese de este por perdida de calidades para el ejercicio de cargo como la de "tener conducta moral intachable", no es una MORDAZA sancionatoria, si se constituye en una MORDAZA que al posibilitar la suspension temporal del notario, incide directamente en el ejercicio de derechos fundamentales como a la MORDAZA de trabajo o libre desarrollo de la personalidad, por lo que tambien le son exigibles las garantias que contienen los principios de legalidad y de seguridad juridica conforme se ha expuesto en el paragrafo precedente. Identificar que conductas pueden incluirse como aquellas que demuestran la "conducta intachable" de un notario resulta una labor compleja que en la mayoria de los casos queda circunscrita a la subjetividad y a los propios valores de los integrantes del organo que decide la suspension, lo que evidencia una afectacion a los principios constitucionales MORDAZA referidos. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad por el fondo de aquel sentido interpretativo conforme al cual puede darse merito a una medida cautelar de suspension del notario (articulo 22º), el hecho de que este, una vez ya en ejercicio de la funcion, no demuestre una conducta moral intachable. No se pueden restringir los derechos de los notarios mediante la aplicacion de medidas cautelares cuyo supuesto de aplicacion es excesivamente generico y abierto ("conducta moral intachable"). Si el legislador pretende restringir los derechos fundamentales de los

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