Norma Legal Oficial del día 30 de Septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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idiomas en la suscripcion de determinados instrumentos publicos notariales, la fe publica que se produzca como consecuencia de la utilizacion de la tecnologia de firmas y certificados digitales, de diferentes (...) lo que en definitiva conlleva a la necesidad de mejorar ademas la organizacion del notariado y el funcionamiento del organo de supervision del notariado (...)" En tal sentido concuerdo con la desestimacion en este extremo de la demanda. 5. Respecto al fondo del Decreto Legislativo N° 1049, se advierte el cuestionamiento del articulo 21°, inciso b), que senala como motivo del cese el cumplir setenta y cinco anos de edad. Respecto a dicho extremo discrepo con la posicion asumida en la resolucion en mayoria puesto que aplicando el test de igualdad llega a la conclusion de que existen otros mecanismos menos gravosos y mas idoneos para la obtencion del fin que se desea alcanzar, esto es la optimizacion del pleno uso de las capacidades en el desempeno de la funcion notarial, considerando por ello que la decision del proyecto que se presenta a mi Despacho es erronea por las siguientes consideraciones: a) La Constitucion en su articulo 39º senala respecto de la funcion publica que "Todos los funcionarios y trabajadores publicos estan al servicio de la Nacion. El Presidente de la Republica tiene la mas alta jerarquia en el servicio a la Nacion y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nacion y el Defensor del Pueblo, en igual categoria; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley." (resaltado nuestro) b) Asimismo las disposiciones legales han senalado limites de edad para el ejercicio de la funcion publica buscando como unico objetivo constitucional, el cabal cumplimiento de las funciones que el funcionario publico realice. Es asi que la Ley Nº 28175, Ley MORDAZA del empleo publico, ha establecido como causa justificada para el cese definitivo de un servidor, el limite de edad de setenta anos. Asimismo La Ley Organica del Poder Judicial ha establecido como limite edad 70 anos para todos los MORDAZA, con la excepcion que se dio bajo el gobierno del Presidente Fujimori de establecer para los jueces supremos el limite de 75 anos, alegandose despues la igualdad entre titulares y provisionales, todo lo que nos hace ver la intencionalidad de dicho regimen de contar con una Corte Suprema amiga, lo que nos dice de una situacion especial llevada por un interes politico que al cabo de algunos anos se ha repuesto uniformando el tope de los setenta anos para todos los grados. MORDAZA esta que existen casos de excepcion que por la relevancia de la funcion al servicio del Estado, el legislador ha considerado que esta no debe sujetarse al parametro de edad tope, caso por ejemplo de los mal denominados "magistrados" del Tribunal Constitucional. c) En el caso de los Notarios, si bien estos actuan de manera privada conformando un servicio especial que estando en funcion de las necesidades de la sociedad el legislador ha considerado que este debe sujetarse al limite de los 75 anos como esta en la ley que se pretende declarar inconstitucional. Estoy diciendo pues que la funcion notarial cumple una importantisima labor publica al servicio de la sociedad, lo que ha hecho que el legislador disponga determinadas exigencias, en veces extraordinarias, en la necesidad de asegurar que el notario pueda realizar una labor eficaz. Para esta eficacia se requiere desde luego idoneidad tanto profesional, moral y fisica. Sabemos que la unica manera de asegurar la eficacia psicosomatica se da en relacion a la edad, lo que no significa necesariamente que un hombre no pueda superar con lucidez y competencia los 75 anos en su edad, como que tampoco podemos asegurar que una persona de menos anos pueda ofrecer el estado ideal que todos quisieramos para el notariado, pero lo MORDAZA es que poniendo estos topes se MORDAZA la decision de la propia administracion cuando sabemos que por amistad o por error pueden presentarse casos que ya se han presentado y que han quedado en el recuerdo considerando a notarios inservibles por viejos o por enfermos pero que teniamos que aceptarlos en su funcion en algunos casos hasta la muerte. Quiero con esto explicar que si la funcion notarial es ciertamente privada por ser gerenciada

particularmente por su peculio por el propio notario, sin embargo tratandose de una funcion publica al servicio de la sociedad es que no se puede permitir que una persona con esta responsabilidad tenga que subsistir en el cargo hasta su muerte. Por todo esto es que estoy de acuerdo con el tope de 75 anos para la culminacion en el notariado para todos los casos. d) Por las razones MORDAZA expuestas es que considero que no podemos entender como inconstitucional esta MORDAZA al fijar para este servicio publico especial el tope en la edad del notario, que como expresamos se trata de una funcion que se ha querido garantizar en sus bondades. 75 anos para quienes ejercen dicha funcion es a no dudarlo una edad aparente sin distinguir la posibilidad de que una persona sin llegar a esa edad pueda estar acabada MORDAZA, teniendo en cuenta ademas que el avance de la ciencia y la tecnologia hace que unas u otras personas hoy en dia puedan ser consideradas jovenes, evitandose en estos casos la singularidad de los examenes periodicos que si pueden pedirse cuando las circunstancias lo aconsejen. 6. Respecto a la estimacion de la demanda referida al cuestionamiento del articulo 143ª del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece como ingreso del Consejo del Notariado, inciso b) el 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios, y c) el 30% de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la Republica por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos publicos de merito de ingreso a la funcion notarial, considero que la sentencia traida a mi Despacho realiza un analisis adecuado puesto que con dichas disposiciones afectan la autonomia de los Colegios Profesionales, ya que se obliga a estos a hacerle entrega de sus propios ingresos a un ente estatal como es el Consejo de Notariado, que conforme al articulo 140º del mismo cuerpo normativo "es el organo del Ministerio de Justicia que ejerce la supervision del notariado". Es en tal sentido tanto la entrega como el monto debe ser exigidos de manera proporcional, exigencias que no se han cumplido en el presente caso. 7. Asimismo respecto al cuestionamiento del articulo 19, inciso b) referido a los Derechos del Notario senalando en dicho inciso que son derechos el "Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado"., concuerdo con la ponencia en mayoria puesto que estima la demanda considerando que afecta el contenido constitucional del derecho a la libre contratacion, al fijar limites de la remuneracion que debe percibir un notario, cuando dicha remuneracion es propia de los acuerdos a los que arriben las partes con respecto de las leyes laborales existentes. 8. Considero correcto el analisis que por conexion se realiza en la sentencia en mayoria desde que en la demanda de inconstitucionalidad se cuestiona el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado actualmente mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-JUS, con fecha 23 de MORDAZA de 2010, puesto que las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales (solo concuerdo con dos extremos) se reproducen en dicho Decreto (en el parrafo final del articulo 61º), debiendo declararse la inconstitucionalidad solo de dicha disposicion puesto que si me encuentro de acuerdo, como en los fundamentos precedentes, con disposicion del tope de la edad. 9. Finalmente las demas disposiciones cuestionadas deben desestimarse por encontrarse conformes con la Constitucion Politica del Estado. En consecuencia mi MORDAZA es por que se declare 1) FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad e INCONSTITUCIONAL solo respecto a los articulos 143º, inciso b) y c) y el articulo 19º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 1049, Ley del Notariado, debiendose ademas declarar la inconstitucionalidad por conexidad el parrafo final del articulo 61º del Decreto Supremo Nº 0102010-JUS, TUO del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049; e INFUNDADA en lo demas que contiene. Sr. MORDAZA GOTELLI 549298-1

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