Norma Legal Oficial del día 09 de Abril del año 2011 (09/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de MORDAZA de 2011

impacto directo en otros sectores economicos como el turismo y hoteleria (...) con la dacion del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, se determino ciertos criterios para ser aplicados de manera adecuada y urgente, sin retrasar la vigencia del Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, a fin de evitar consecuencias de imposible reparacion ulterior". Respecto al criterio de transitoriedad, el demandado sostiene que las medidas extraordinarias aplicadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 "no deben mantenerse vigente por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. En este aspecto, las (...) disposiciones (del Decreto de Urgencia Nº 061-2010) tendran vigencia en tanto se mantenga la situacion adversa que las originaron, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable al MORDAZA de transporte de pasajeros, asi como tambien al sector de turismo y hoteleria. Es por tal razon, que el Poder Ejecutivo remitira al Congreso de la Republica, "iniciativas legislativas" tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Codigo de Consumo y asegurar el eficaz y correcto desarrollo del MORDAZA en los sectores transporte de pasajeros, turismo y hoteleria". Tambien, respecto al criterio de generalidad, el demandando senala que se cumple con este requisito, ya que "es de interes nacional y no de ciertos grupos economicos, como mal se podria especular, la ejecucion de medidas inmediatas para prevenir la afectacion negativa a la competitividad del MORDAZA de transportes de pasajeros, con las consiguientes consecuencias irreparables en los sectores de turismo y hoteleria". FUNDAMENTOS Delimitacion del petitorio 1. Los demandantes plantean el presente MORDAZA de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, alegando que, bajo la supuesta figura de "determinar los alcances" de la Ley N° 29571, Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, en realidad se pretende modificar el numeral 54.1 del articulo 54º y el numeral 66.7 del articulo 66º de dicho Codigo, mediante un Decreto de Urgencia que resulta inconstitucional, pues no existe una circunstancia extraordinaria, imprevisible y que ponga en peligro la economia nacional o las finanzas publicas que lo justifique, ademas que no cumple con otros requisitos exigibles a todo decreto de urgencia. En todo caso, el Poder Ejecutivo tenia instrumentos constitucionales si se encontraba en desacuerdo con el Codigo aprobado por el Congreso, como son haberlo observado MORDAZA del promulgarlo o proponer su modificacion enviando un proyecto de ley al Congreso o solicitarle facultades legislativas delegadas para modificar el Codigo via Decreto Legislativo. Decreto de Urgencia y Estado Constitucional 2. Como este Colegiado ha senalado, "es un lugar comun reconocer, dentro de la teoria constitucional, que el MORDAZA de la division de poderes (reconocido en el tercer parrafo del articulo 43° de la Constitucion) no se condice mas con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, segun la cual, a cada uno de ellos corresponde una funcion especifica no susceptible de ser ejercida por los demas, bajo cargo de quebrantar el MORDAZA de independencia y autonomia de los poderes estaduales que sirve de garantia contra la instauracion del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantia no supone una ferrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fiscalizacion y colaboracion. De ahi que el ejercicio de la funcion legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democratico de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental" (Expediente N° 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Asi, tratandose de la impugnacion de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, ademas de la evaluacion

de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluacion de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuacion a los criterios de indole procedimental establecidos en la propia Constitucion. 3. En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgacion. Asi, el requisito ex ante esta constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del articulo 123° de la Constitucion), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligacion del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la Republica, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del articulo 118° de la Constitucion, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la MORDAZA de desarrollo constitucional contenida en el articulo 91° del Reglamento del Congreso. Del analisis de autos, es posible concluir que el Decreto de Urgencia N° 061-2010 ha sido expedido en observancia de las reglas formales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento. 4. En lo que respecta a los criterios sustanciales, este Colegiado, a traves del sentencia recaida en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular en su fundamento 59, ha dejado claramente establecido que "la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluacion de criterios endogenos y exogenos a la MORDAZA, es decir, del analisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer topico, el propio inciso 19 del articulo 118° de la Constitucion establece que los decretos de urgencia deben versar sobre "materia economica y financiera". 5. Este requisito, interpretado bajo el umbral del MORDAZA de separacion de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposicion, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en MORDAZA instancia, no MORDAZA reconducibles hacia el factor economico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parametro de control constitucional, la materia tributaria (parrafo tercero del articulo 74° de la Constitucion). Escaparia a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor economico sea tanto el medio como el fin de la MORDAZA, pues en el comun de los casos la adopcion de medidas economicas no es sino la via que auspicia la consecucion de metas de otra indole, fundamentalmente sociales. El analisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, permite concluir que este versa sobre materia economica, pues adopta medidas que inciden en el MORDAZA (de prestacion de servicios publicos y de servicios de transporte nacional), con el proposito de la "proteccion y defensa de los consumidores", segun declara el mismo Decreto en el MORDAZA parrafo de su parte considerativa; tal como este Colegiado ha podido apreciar en otro caso en que el decreto de urgencia incidia en el MORDAZA y los consumidores o usuarios, como en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC (fundamento 59). En tal sentido, la MORDAZA trata sobre la materia constitucionalmente exigida. 6. MORDAZA distinto, sin embargo, es determinar si las circunstancias facticas que, aunque ajenas al contenido propio de la MORDAZA, sirvieron de justificacion a su promulgacion, respondian a las exigencias previstas por el inciso 19 del articulo 118° de la Constitucion, interpretado sistematicamente con el inciso c) del articulo 91° del Reglamento del Congreso. De dicha interpretacion se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal [cfr. Exps. Nºs. 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), 00025-2008-PI/TC (fundamento 5), 00007-2009PI/TC (fundamento 9)]: a) Excepcionalidad: La MORDAZA debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atencion al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la MORDAZA misma, sino de datos facticos previos a su promulgacion y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional espanol, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que "en MORDAZA,

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