Norma Legal Oficial del día 09 de Abril del año 2011 (09/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los organos politicos determinar cuando la situacion, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" (STC Nº 29/1982, F.J. 3). b) Necesidad: Las circunstancias, ademas, deberan ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicacion del procedimiento parlamentario para la expedicion de leyes (iniciativa, debate, aprobacion y sancion), pudiera impedir la prevencion de danos o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. d) Generalidad: El MORDAZA de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de MORDAZA (Expedientes Acumulados Nºs. 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los Decretos de Urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19 del articulo 118° de la Constitucion, debe ser el "interes nacional" el que justifique la aplicacion de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicacion de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculacion inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homologo espanol cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en el "cualquier genero de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relacion alguna (...) con la situacion que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantanea la situacion juridica existente, pues de ellas dificilmente podra predicarse la justificacion de la extraordinaria y urgente necesidad" (STC Nº 29/1982, F.J. 3). Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicacion produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello seria incongruente con una supuesta situacion excepcionalmente delicada. Analisis de la constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 7. La aplicacion de los presupuestos habilitantes indicados en el fundamento precedente al Decreto de Urgencia Nº 061-2010, demuestra que este es inconstitucional por los siguientes motivos: a) La Ley N° 29571, Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, fue debatida y aprobada en el Congreso de la Republica y luego remitida al Presidente de la Republica para su promulgacion -como ordena el procedimiento constitucional-, por lo que el Poder Ejecutivo tuvo pleno conocimiento de su contenido y sus consecuencias MORDAZA de su promulgacion. Previamente a promulgar tal Codigo, si el Presidente de la Republica tenia objeciones sobre la ley aprobada -como las que le han llevado a dictar el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 061-2010- pudo presentar sus observaciones al Congreso, en ejercicio de la facultad presidencial prevista en el articulo 108º de la Constitucion. No obstante, el Presidente de la Republica promulgo el Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, para, tres dias despues, dictar el Decreto de Urgencia cuestionado, conteniendo las medidas que, a juicio del Ejecutivo, perfeccionan dicho Codigo. b) Estas circunstancias hacen que las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 no cumplan con las caracteristicas de excepcionalidad, imprevisibilidad y urgencia a las que se ha hecho referencia. En efecto, no pueden resultar excepcionales e imprevisibles las consecuencias de una ley debatida y

aprobada por el Congreso, que el Poder Ejecutivo conocia MORDAZA de su promulgacion y estuvo en posibilidad de observarla conforme al articulo 108º de la Constitucion. c) No siendo ni extraordinarias ni imprevisibles las disposiciones del Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, no es razonable afirmar que constituye un peligro esperar la aplicacion del procedimiento parlamentario legislativo para evitar los supuestos danos que el Poder Ejecutivo intenta evitar con el dictado del Decreto de Urgencia aqui impugnado. d) Del mismo modo, el Decreto de Urgencia Nº 0612010 no cumple con el criterio de transitoriedad. En efecto, del texto del Decreto de Urgencia cuestionado no se advierte cual es el tiempo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa que justifique la vigencia de dicho Decreto. Mas bien, el Decreto de Urgencia interpreta -segun analizaremos mas adelantedos disposiciones del Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, teniendo tal interpretacion apartemente caracter indefinido ("vocacion de permanencia" le llaman los demandantes). e) Una prueba de la falta de transitoriedad de las medidas adoptadas por el Decreto de Urgencia Nº 061-2010, es que el Poder Ejecutivo senale, al contestar la demanda, que "remitira" al Congreso de la Republica "iniciativas legislativas tendentes a reglamentar y efectuar las modificaciones a las que hubiera lugar para complementar el Codigo de Consumo". Como puede apreciarse, para el Ejecutivo no parecen ser transitorias las medidas adoptadas con el Decreto de Urgencia cuestionado, pues no indica que "ha remitido", sino que "remitira" iniciativas legislativas al Congreso, y ni siquiera para recoger en una ley el contenido del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, sino para las modificaciones "a las que hubiera lugar para complementar el Codigo de Consumo". Con ello puede concluirse que las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 revisten un caracter indefinido, contrario a la transitoriedad que debe caracterizar a todo decreto de urgencia. 8. Las objeciones del Poder Ejecutivo al Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor luego de la promulgacion presidencial, pueden ser canalizadas a traves de un proyecto de ley modificatorio enviado al Congreso de la Republica, que incluso el Poder Ejecutivo puede remitir con caracter de urgencia (articulo 105º de la Constitucion). Tambien, el Poder Ejecutivo podria modificar dicho Codigo mediante decreto legislativo, con ocasion de la delegacion de facultades legislativas que le MORDAZA hecho el Congreso, en los terminos del articulo 104º de la Constitucion. 9. No declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, implicaria el riesgo de sentar como antecedente que el Poder Ejecutivo pueda intentar el incumplimiento de una ley via decreto de urgencia, no obstante que, como en este caso, pudo formularle observaciones MORDAZA de promulgarla o, posteriormente, pudo remitir un proyecto de ley al Congreso a fin de que se debata su modificacion o recibir facultades legislativas delegadas del Congreso para tal efecto. De no realizarse el control de constitucionalidad por este Colegiado, el ejercicio de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo mediante decretos de urgencia contravendria las reglas que al respecto contempla la Constitucion, en MORDAZA vulneracion del equilibrio de poderes, segun se ha sustentado en el fundamento 2, supra, y del deber del Ejecutivo de cumplir y hacer cumplir las leyes, conforme al articulo 118º, inciso 1, de la Constitucion. Sobre la incidencia del Decreto de Urgencia Nº 0612010 en el Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor 10. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado por incumplimiento de los mencionados presupuestos habilitantes, en tanto que los demandantes alegan que este estaria modificando el Codigo de Proteccion y Defensa del Consumidor, se hace necesario comparar MORDAZA normas, a fin de poder advertir la real incidencia que tiene el Decreto de Urgencia materia del presente MORDAZA de inconstitucionalidad sobre el mencionado Codigo:

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