Norma Legal Oficial del día 30 de Abril del año 2011 (30/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de MORDAZA de 2011

3. En primer lugar, no concuerdo plenamente con la afirmacion de que en el presente caso, al existir un pronunciamiento anterior del Tribunal, la calidad de cosa juzgada de dicha resolucion impida un MORDAZA examen del caso. Mi discrepancia esta justamente en la cuestion de si, pese a existir un pronunciamiento preexistente y desestimatorio en torno a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, resulta posible (o no) reabrir el debate sobre su constitucionalidad con ocasion de la presente causa. Naturalmente, ello dependera, a su vez, de si la presente demanda reproduce o no una controversia "sustancialmente igual" a la planteada en el anterior MORDAZA de inconstitucionalidad, en los terminos en que esto viene prescrito por el articulo 104º inciso 2 del Codigo Procesal Constitucional. 4. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado ha interpretado que, a efectos de examinar cuando una nueva demanda de inconstitucionalidad afecta el limite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, se ha de analizar: a) Si la MORDAZA constitucional que ha sido empleada como parametro de juicio es la misma o es otra distinta; b) Si la MORDAZA constitucional parametro de juicio ha variado en su sentido; c) Si la MORDAZA legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dicto la sentencia desestimatoria; d) Si la conclusion a que conduce la aplicacion de un MORDAZA interpretativo distinto es sustancialmente diferente a la que se aplico en la sentencia desestimatoria [RTC N.º 0025-2005PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados), f. 9]. 5. Asi las cosas, considero que para determinar si en el presente caso es posible o no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, resulta preciso analizar si existe algun otro MORDAZA constitucional que, aplicado al caso de autos arroje una conclusion sustancialmente distinta a la que se produjo producto de la interpretacion de otros principios constitucionales (supuesto d) de la RTC 0025-2005-PI/TC). En dicho contexto, creemos que dicho MORDAZA, no considerado en la sentencia anterior, y que arroja un resultado sustancialmente distinto, es el denominado "principio de progresividad de los derechos sociales", reconocido en el articulo 26º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos1, pero cuyo reconocimiento como parte del "bloque de constitucionalidad" en nuestro ordenamiento juridico requiere, no obstante, una reflexion mas detallada. 6. Al respecto, es preciso recordar que, conforme al articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional, para apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional ha de considerar, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. 7. Partiendo de esta premisa, sin embargo, considero que, atendiendo al sentido y alcance de la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, asi como a lo dispuesto en el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, es posible afirmar que si las normas constitucionales forman parte necesaria de las normasparametro en el MORDAZA de inconstitucionalidad, con mayor razon lo seran aquellos tratados internacionales a cuya interpretacion conjunta se encuentran obligados todos los operadores juridicos, razon por la cual su invocacion resulta valida en el contexto del juicio de constitucionalidad de la ley. 8. Siguiendo este razonamiento, debe entenderse que el "principio de progresividad de los derechos sociales", configura una MORDAZA parametro sustancialmente distinta a las analizadas en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, razon por la cual este Tribunal Constitucional pudo analizar el Decreto Legislativo N.º 1057, que contiene el regimen de los trabajadores CAS, en confrontacion con dicho principio. 9. MORDAZA de ingresar a analizar dicho regimen de contratacion especial a la luz de dicho MORDAZA de progresividad, es necesario sin embargo abordar algunos aspectos tratados en la sentencia anterior, pues solo a partir de una adecuada lectura de los mismos es posible realizar, de modo adecuado, el examen que aqui se esta proponiendo. §2. Analisis del fondo del asunto. 10. En la primera sentencia vertida por este Tribunal sobre el regimen CAS se parte por establecer que no se puede aplicar el MORDAZA de igualdad, esto es, no se puede realizar una comparacion entre los derechos que gozan quienes laboran bajo el regimen del Decreto Legislativo Nº 276 o el Decreto Legislativo Nº 728, y los que laboran

bajo el Decreto Legislativo Nº 1057, basicamente porque cada uno de estos regimenes es de naturaleza distinta y se rige por sus propias normas de contratacion. Al ser regimenes diferentes, segun dicha sentencia, no se puede establecer una equiparacion entre ellos, sino solo evaluar si todos ellos respetan el contenido minimo de derechos laborales que la Constitucion prescribe. Finalmente, se termina declarando la constitucionalidad del regimen CAS por otorgar dichos derechos laborales minimos. 11. La argumentacion esgrimida por el Tribunal en dicho caso (y que no ha sido superado en el presente) es, desde nuestro punto de vista, ajustadamente formal, lo cual impide apreciar el quid del problema constitucional que, sin embargo, se desliza ligeramente a partir de otros considerandos de dicha sentencia. No se trata pues de establecer si el regimen CAS es un regimen de contratacion laboral especial, distinto a los dos ya existentes, sino de encontrar la justificacion constitucional de la creacion del mismo. Los regimenes laborales especiales, en el sector privado o en el publico, no se crean por la mera voluntad del legislador o por un ejercicio de creativa imaginacion, sino porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, esto es, la naturaleza de la labor que se realiza, la cual requiere una proteccion laboral especial, distinta al regimen laboral comun u ordinario. Asi sucede, por ejemplo, con los regimenes laborales especiales del sector minero, de construccion civil o de los trabajadores del hogar. De lo contrario llegariamos al absurdo de contar con una innumerable cantidad de regimenes especiales de contratacion laboral, quizas uno por cada orientacion del gobierno de turno. Ello definitivamente no puede ser asi. 12. En la sentencia anterior (cuyos fundamentos se confirman en la presente), el propio Tribunal sostiene en varios de sus considerandos, que la razon de creacion de este "regimen especial" es simplemente superar una situacion generalizada de abierta inconstitucionalidad, representada por la contratacion masiva de personal en el sector publico bajo la modalidad de locacion de servicios o de los contratos de servicios no personales, ocultando bajo dichos contratos verdaderas relaciones laborales de naturaleza permanente, pero sin otorgar ningun derecho laboral a los trabajadores. Esta sistematica violacion de derechos fundamentales, fomentada y consentida desde el propio Estado, es la que trata de remediarse con la creacion del MORDAZA regimen CAS. No hay otra razon para crear un "regimen especial", que establezca una situacion juridica diferenciada respecto a los otros dos regimenes laborales existentes, ni se ha ofrecido por parte del Estado, ni la ha mostrado tampoco el Tribunal en ninguno de los fundamentos de la sentencia. En realidad pues, el regimen del CAS no representa otra cosa que la concrecion del MORDAZA de progresividad, bajo el cual debe analizarse, como ya se dijo, el caso de autos. 13. Entonces tenemos que el problema constitucional no es si este regimen es especial o no y si satisface los derechos minimos laborales que la Constitucion reconoce, sino si la situacion juridica de diferenciacion (y que en este caso representa una situacion de disminucion de derechos laborales) es constitucionalmente justificada o no. Por lo demas, como es harto conocido, en el plano de la realidad, muchos trabajadores sienten hoy la discriminacion de que ante el mismo trabajo realizado en el seno de una misma institucion, muchos de ellos tienen un trato juridico diferenciado y disminuido; son ­segun ellos piensancapitii diminutio sin ninguna razon objetiva que lo justifique. Sin embargo, ¿puede establecerse un regimen laboral especial (el CAS en este caso) para superar una situacion de inconstitucionalidad generalizada, pero estableciendo, al mismo tiempo una situacion de diferenciacion o disminucion de derechos laborales? 14. Como ya se dijo, el regimen CAS fue creado para operar una situacion de traslado de un regimen de contratacion abiertamente inconstitucional, como la del contrato de locacion de servicios, a un regimen laboral con

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Este articulo de la Convencion senala lo siguiente: "[l]os Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacion internacional, especialmente economica y tecnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas economicas, sociales y sobre educacion, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacion de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por via legislativa u otros medios apropiados" [enfasis agregado].

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