Norma Legal Oficial del día 30 de Abril del año 2011 (30/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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requisitos minimos de validez constitucional. Como el propio Tribunal ha dicho, dicha trasposicion supone un "progreso en los derechos laborales" de los trabajadores que en el anterior regimen carecian de todo. Sin embargo, dicho avance (esto es, el MORDAZA de progresividad), para no llegar hasta el final y terminar incorporando a estos trabajadores a los regimenes ya existentes, con todos sus derechos (eliminando la diferenciacion o disminucion de derechos laborales), debia tener alguna justificacion. Aunque esa justificacion no ha sido invocada por el Estado, ni en el anterior ni en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad, es evidente que la unica justificacion real reside en el factor economico, en el costo economico que supone para el Estado incorporar a todos los trabajadores que venian trabajando bajo el regimen anterior y a los nuevos que van ingresando a cualquiera de los otros dos regimenes laborales. 15. El costo economico no es, sin embargo, como pudiera pensarse un motivo injustificado de limitacion de derechos. En general, los derechos sociales, y entre ellos los derechos de los trabajadores del sector estatal, se hallan sujetos a la capacidad presupuestal para atender a las necesidades que se desprenden de estos derechos. No es, sin embargo, tampoco dicho costo economico o disposicion presupuestal un limite absoluto a la implementacion de los derechos sociales, ni puede ser invocada como carta abierta para negarlos indiscriminadamente. Debe pues guardarse un equilibrio entre la disponibilidad presupuestal y la implementacion progresiva de los derechos sociales, de modo que las diversas necesidades que tiene el Estado y que atienden a muchas otras necesidades de la poblacion MORDAZA cubiertas de la mejor manera posible. Lo crucial reside, no obstante, en fijar prioridades dentro del Presupuesto de la Republica para atender los derechos, pues como se sabe ellos representan necesidades basicas, que por estar en la Constitucion, tienen mas fuerza que cualquier otro objetivo que se plantee el Estado. En dicho contexto, como se ha recogido en el articulo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, "El Estado tiene la obligacion de adoptar medidas hasta el MORDAZA de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,..., la plena efectividad de los derechos aqui reconocidos". 16. Por lo tanto, cuando reconocemos que el regimen CAS se creo como una forma de equilibrar el impacto presupuestal y la satisfaccion de los derechos laborales de los trabajadores del sector estatal, tambien reconocemos que es obligacion del Estado utilizar hasta el "maximo de los recursos" para atender progresivamente los derechos laborales no otorgados a estos trabajadores y que terminen con la situacion aun presente de discriminacion en los trabajadores del sector publico. Ello nos lleva a dos conclusiones: la primera que era obligacion del Estado demostrar que en efecto se estaban utilizando hasta el MORDAZA de los recursos disponibles (lo cual no ha sucedido ni en el primer MORDAZA de inconstitucionalidad ni en el presente) y la otra que el regimen del CAS es esencialmente transitorio, un regimen de enlace entre una situacion de abierta inconstitucionalidad y un regimen de plena constitucionalidad. Solo asi puede encontrarse justificado, desde una optica constitucional y desde un pleno respeto a los derechos y la dignidad del trabajador, el regimen del CAS. 17. En el presente MORDAZA, asi como en el anterior, era pues obligacion del Estado demostrar que los recursos dispuestos en el Presupuesto de la Republica se estaban utilizando, de modo prioritario y hasta el MORDAZA de lo posible para superar la diferenciacion aun existente entre los trabajadores del regimen CAS y los trabajadores de los otros dos regimenes existentes. Dicha exigencia para el Estado se deriva, a su vez, del canon asumido en la justicia constitucional de que la diferenciacion establecida entre personas ubicadas en identica situacion se presume inconstitucional, siendo obligacion de quien introduce dicha diferenciacion demostrar la constitucionalidad de la misma. No figura en el expediente, sin embargo, un analisis de ese orden que permita establecer la constitucionalidad o no del regimen CAS. Desde mi punto de vista, el MORDAZA de inconstitucionalidad de autos debio conducirse de tal modo, que pueda verificarse, razonablemente, el empleo del MORDAZA recursos disponibles para superar la disminucion de derechos laborales del CAS, esto es, el cumplimiento estricto del MORDAZA de progresividad, como parametro de analisis del caso de autos y que viene exigido, como ya se dijo, por el articulo 26º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. Al no haberse realizado tal examen ni haber demostrado el Estado la constitucionalidad de la diferenciacion, solo podia caber la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057.

18. Ello no quiere decir, por supuesto que no pueda establecerse un regimen temporal o de enlace entre una situacion de abierta inconstitucionalidad y una de completa constitucionalidad; pues en ello justamente consiste el MORDAZA de progresividad de los derechos sociales, que atiende a la variable de la escasez de recursos; sin embargo dicho regimen de enlace, su justificacion, asi como los terminos de la superacion progresiva deben siempre quedar claramente determinados por el Estado y no en sentido contrario, como en el caso de autos, ausentes de toda justificacion. 19. Finalmente, considero pertinente senalar que en el caso hipotetico que el Estado hubiese demostrado una utilizacion hasta el MORDAZA de los recursos, tampoco ello hubiere significado una constitucionalidad absoluta o MORDAZA de dicho regimen, sino, como ya se dijo, solo una constitucionalidad temporal que, en aplicacion del MORDAZA de progresividad, debia ir avanzando hacia la equiparacion plena de los derechos de todos los trabajadores del sector publico. Sobre la correcta aplicacion de dicho MORDAZA de progresividad, por lo demas, -creemos- el Tribunal Constitucional debia asumir competencia, con el objeto de controlar el avance progresivo de los derechos fundamentales de los trabajadores y la consecucion de una igualdad plena entre los regimenes laborales del sector publico. Para dicho efecto tenia varios caminos: i) implementar un MORDAZA de seguimiento de la sentencia, con un plan ordenado de equiparacion progresiva, que MORDAZA en cuenta los recursos del Presupuesto Publico; ii) dictar una sentencia de aviso que permita declarar en el futuro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1057, si es que no se avanzaba en la equiparacion dispuesta por el Tribunal como principio; o iii) generar con posterioridad un incidente de ejecucion de la sentencia, si el Estado persistiera en la omision o proteccion deficiente de los derechos fundamentales de los trabajadores CAS. Sobre la viabilidad de estas soluciones y su mejor adecuacion para resolver temas de derechos sociales y la aplicacion del MORDAZA de progresividad debio haber discutido tambien el Tribunal, como un avance necesario de cara a hacer realmente efectivos esta categoria especifica de derechos fundamentales. SS. ETO MORDAZA

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UNIVERSIDADES
Instauran MORDAZA administrativo disciplinario a ex Jefe de la Oficina de Contabilidad y Presupuesto de la Universidad Nacional del Callao
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO RESOLUCION RECTORAL Nº 032-2011-R
Callao, 17 de enero del 2011 EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO Visto el Oficio Nº 028-2010-CEPAD-VRA recibido el 09 de diciembre del 2010, a traves del cual el Presidente de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional del Callao, remite el Informe Nº 015-2010-CEPAD/VRA sobre la procedencia de instaurar MORDAZA administrativo disciplinario al funcionario CPC. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, respecto a las Observaciones Nºs 01 y 02, Recomendacion Nº 01 del Informe de Control Nº 005-2008-2-0211 "Examen Especial de la Facultad de Ingenieria Mecanica ­ Energia, Periodo 2006". CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM en su Art. 165º establece que la Comision Especial de Procesos Administrativos, Disciplinarios tendra las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comision Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, y en el Art. 166º de

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