Norma Legal Oficial del día 03 de Agosto del año 2011 (03/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de agosto de 2011

de evaluacion asi se encuentren rehabilitadas por cuanto el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion comprende el desempeno del magistrado desde su ingreso a la MORDAZA judicial hasta la culminacion de su evaluacion; en ese sentido, el argumento reiterado por el magistrado relativo a que en los ultimos anos no ha sido sancionado, ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decision final, encontrandose en el considerando tercero de la recurrida la expresa motivacion de la valoracion realizada por el Pleno del Consejo respecto de este rubro, siendo el caso que las explicaciones brindadas por el evaluado durante su entrevista no resultaron satisfactorias. Asimismo, la comparacion que pretende el recurrente se realice de su caso con el correspondiente al magistrado don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no resulta pertinente por cuanto el MORDAZA de ratificacion es individual y responde a una valoracion integral de todos los parametros de evaluacion y no de un aspecto aislado como parece entender el recurrente, sin perjuicio de lo cual se debe senalar que conforme se puede apreciar en la Resolucion Nº 048-2011-PCNM, que decide la ratificacion del doctor MORDAZA MORDAZA, el record disciplinario que este registra es considerablemente menor al del recurrente, ademas de tener resultados diferentes en otros parametros de evaluacion; Quinto.- Que, la alegada desigualdad de trato no resulta atendible por su evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. Cabe reiterar en este extremo que la comparacion que pretende se realice con otro magistrado ratificado no resulta pertinente, debido a que solo se refiere a un aspecto de evaluacion aislado, desconociendo el caracter integral de la evaluacion y los demas parametros de la misma. En ese sentido, la Resolucion Nº 051-2011PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion del recurrente, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, en cuanto al caracter subjetivo de los referendum llevados a cabo por los Colegios de Abogados, se debe indicar que tanto la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, como el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, establecen que estos deben ser tomados en cuenta como elemento de criterio para adoptar la decision de ratificar o no a un magistrado, teniendo en cuenta que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion es un MORDAZA publico, en el que la critica ciudadana a la funcion jurisdiccional se constituye como un elemento fundamental para el fortalecimiento de la administracion de justicia, en ese sentido, la sociedad civil, asi como las entidades representativas reconocidas por la Constitucion Politica, como los Colegios de Abogados, coadyuvan a la evaluacion de la conducta e idoneidad de los magistrados, siendo que en el caso concreto del recurrente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados de MORDAZA sobre su desempeno arrojan resultados uniformemente desfavorables, lo que ha sido debidamente valorado referencialmente con relacion a los demas parametros de evaluacion; Setimo.- Que, con relacion al rubro idoneidad, no se aprecia de la lectura de la recurrida que se MORDAZA cuestionado algun aspecto relativo a las calificaciones obtenidas en los parametros que lo componen, siendo que el argumento del recurrente respecto a que encuentra una redaccion muy generica en este extremo, resulta una apreciacion subjetiva de su parte que de ningun modo constituye vulneracion o afectacion al debido proceso; asimismo, se debe precisar que el Consejo al momento de evaluar y adoptar la decision final, valora toda la documentacion obrante en el expediente de evaluacion y lo vertido durante la entrevista personal, de manera que no resulta cierta la afirmacion del recurrente que no se habria

valorado su examen psicometrico y su participacion como miembro de la ODECMA-Puno; Octavo.- Que, respecto a la participacion ciudadana, no se observa en la resolucion impugnada algun elemento que vulnere el debido MORDAZA del recurrente, debiendose senalar que el Consejo toma en cuenta toda queja o denuncia que es remitida durante todo el periodo de evaluacion, siendo que en el caso concreto el evaluado absolvio debidamente aquellas que se encontraban en los registros en su contra, lo que ha sido expresamente consignado en la resolucion recurrida, asi como el hecho de contar con escritos de apoyo, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado en su conjunto al momento de adoptar la decision final. De otro lado, en lo atinente a que el Consejo ha valorado negativamente el hecho de que no MORDAZA adoptado ninguna accion contra quienes lo quejaron o denunciaron, se debe precisar que ante las preguntas realizadas durante la entrevista publica respecto de las quejas en su contra, sobre las acciones a realizar en defensa de su honor como magistrado, respondio textualmente que no habia realizado ninguna porque "queria evitar una reaccion peor del quejoso", respuesta que fue valorada en toda su magnitud por el Colegiado y cuya conclusion consta expresamente en la resolucion recurrida, de manera que no se cuestiona su decision de ejercitar o no un derecho sino las motivaciones que lo llevan a no hacerlo, evidenciando una actitud temerosa que no se condice con el perfil del magistrado; Noveno.- Que, con relacion al periodo de evaluacion, la propia resolucion impugnada expresamente senala, en su considerando MORDAZA, que el periodo de evaluacion del magistrado comprende desde el 13 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusion del MORDAZA, esto es el 12 de enero de 2011, por lo que su argumento carece de fundamento; asimismo, en lo que se refiere a su produccion jurisdiccional, no se encuentra en la recurrida que se MORDAZA establecido alguna valoracion que lo descalifique en dicho extremo, habiendose expresado que la informacion proporcionada por el Poder Judicial no permitia establecer una valoracion concluyente, de manera que no se ha afectado el debido MORDAZA del recurrente. En ese sentido, cabe precisar que el Consejo al momento de adoptar la decision final de renovar o no la confianza tiene en cuenta y valora toda la documentacion que obra en el expediente remitida hasta ese momento, constituyendose el informe final en una evaluacion preliminar que es de conocimiento de los Consejeros al momento de la entrevista y de adoptar la decision final de ratificacion o no del magistrado, siendo que es facultad del Pleno del Consejo convocar a una entrevista especial de considerarlo pertinente, lo que no ocurrio en el caso concreto del recurrente, pues el Colegiado determino que contaba con todos los elementos necesarios para adoptar la decision de su no ratificacion por los motivos que se encuentran debidamente sustentados en la resolucion recurrida, constatandose ademas que el evaluado no solicito se aplace su entrevista o se programe una entrevista especial, por lo que se concluye que su observacion en este extremo responde a su discrepancia con la decision del Consejo una vez conocido el resultado adverso de la misma. Ahora bien, en cuanto a que hubo errores en el informe final, el recurrente no senala cuales serian esos presuntos errores y en lo que se refiere a que no se le hicieron preguntas referidas a sus conocimientos juridicos, no explica en que sentido dicha circunstancia habria vulnerado su derecho al debido MORDAZA, por lo que estos argumentos devienen en inconsistentes; Decimo.- Que, el plazo establecido reglamentariamente para la revision de los expedientes no constituye discriminacion alguna por cuanto rige para todos los magistrados por igual, siendo que el propio recurrente reconoce que tuvo pleno acceso al mismo MORDAZA de su entrevista. De otro lado, no se verifica que el acta de sesion publica correspondiente a la entrevista del recurrente, que corre a fojas 1038, adolezca de alguna causal de nulidad, encontrandose que se encuentra MORDAZA de la participacion de los Consejeros intervinientes en dicho acto. Asimismo, el acta de la sesion plenaria del 12 de enero de 2011, en la que se adopta el acuerdo de no ratificarlo, que obra a fojas 1052, se encuentra debidamente emitida, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente respecto a que al momento de su no ratificacion no habian elementos que sustenten la decision, tal como se aprecia de la lectura de la Resolucion Nº 051-2011-PCNM de la misma fecha; Decimo Primero.- Que, en lo que se refiere al cuestionamiento a la objetividad de la entrevista publica

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