Norma Legal Oficial del día 03 de Agosto del año 2011 (03/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de agosto de 2011

que no tiene una denuncia penal en tramite, y que se valore su desempeno de acuerdo al MORDAZA de igualdad; Analisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habria vulnerado su derecho fundamental de una adecuada motivacion, se colige que este resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoracion realizada por el Consejo, advirtiendose que la resolucion recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeno de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente, ademas de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, con relacion al numero de medidas disciplinarias consignadas en el considerando tercero de la recurrida, se debe precisar que el contenido de dicho extremo de la resolucion corresponde a la informacion oficial remitida por los organos competentes del Poder Judicial, mediante Oficio N° 97-2011-ODECMA-CSJAR/PJ, remitido por el Jefe (e) de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de MORDAZA, y Oficio N° 1233-2011-UD-OCMA-EAM, remitido por el Juez Supremo Titular Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, de los cuales se establece el record disciplinario valorado al momento de adoptar la decision de no ratificacion y que se encuentra expresada en la resolucion recurrida, debiendo precisarse que contrariamente a lo que afirma la recurrente si registra una sancion de multa del 10% de sus haberes, impuesta por Resolucion N° 016-2010-JEFATURA del 17 de setiembre de 2010, recaida en la Queja N° 04682009-Q, la misma que se encuentra consentida, de acuerdo a lo informado por el Jefe de de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de MORDAZA mediante Oficio N° 002-2011-ODECMA-CSJAR; cabe precisar tambien que las sanciones rehabilitadas se toman en cuenta por haber sido impuestas dentro del periodo de evaluacion; de manera que lo manifestado por la recurrente respecto a una deficiencia en la motivacion en este rubro carece de asidero real y no corresponde a la objetividad de la documentacion obrante en el expediente, la misma que ha sido de pleno conocimiento de la evaluada y consignada en el Informe Final de Evaluacion Individual, dejandose MORDAZA que la evaluada tuvo acceso a su expediente y al citado informe individual, los mismos que reviso el 4 de MORDAZA de 2011 segun el Acta de Lectura que obra a fojas 732 del expediente, sin que la recurrente hubiese impugnado o precisado dicha informacion, por lo que no se encuentran elementos que constituyan una afectacion al debido proceso; Quinto.- Que, con relacion al argumento referido a que no se habria tenido en cuenta el nivel de carga procesal que afrontaba, de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida se puede apreciar que dicha circunstancia fue desarrollada durante su entrevista personal, habiendo valorado el Colegiado oportunamente que no resulta satisfactoria dicha justificacion en su caso, conforme se encuentra expresamente senalado en la resolucion impugnada, de manera que este extremo de su recurso resulta reiterativo e importa en el fondo una discrepancia de criterio que de ninguna manera puede ser entendida como vulneracion al debido proceso; Sexto.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su

desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparacion que pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que solo se refiere a aspectos de evaluacion aislados, como son las medidas disciplinarias y la votacion de los referendum de los Colegios de Abogados, desconociendo el caracter integral de la evaluacion y los demas parametros de la misma. En ese sentido, la Resolucion N° 186-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion de la recurrente, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Setimo.- Que, respecto a la multa del 5% de sus haberes por la perdida de un acompanado del Expediente N° 20036709, senala la recurrente que debe tenerse en cuenta el nivel de inseguridad de los Modulos Civiles del Cercado de la Corte de MORDAZA, lo que no resulta atendible ya que, por el contrario, conocedora de tal circunstancia, la exigencia de diligencia debida era mayor, siendo el caso que la sancion a la que se refiere se encuentra firme por haberla consentido. Ahora bien, con relacion a la denuncia penal a la que se hace referencia en el considerado tercero de la recurrida, se debe precisar que la propia magistrada evaluada en el formato de informacion curricular que con caracter de declaracion jurada presento para su evaluacion, consigno en el rubro 4.5 "Denuncias y Procesos por Responsabilidad Penal", literal B) "Como Denunciado o Procesado", el Expediente N° 451-2009-260-1FPPCA-AQP, tramitado ante la 1° Fiscalia Provincial Penal de MORDAZA, sobre sustraccion, ocultamiento y destruccion de pruebas, consignando como estado actual de dicho MORDAZA "Derivado (calificacion)", de manera que lo expresado por el Consejo en la resolucion impugnada obedece a la objetividad de lo declarado por la propia magistrada evaluada; no obstante lo cual se deja establecido que con el presente recurso extraordinario la recurrente ha acompanado una MORDAZA emitida por el Asistente Administrativo de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Publico del Distrito Judicial de MORDAZA, manifestando que en dicha sede se tramito el Expediente N° 18-2009-MP-ODCIAREQUIPA, abierto de oficio en contra de la recurrente por la presunta comision del delito de supresion, destruccion u ocultamiento de documentos tipificado en el articulo 430º del Codigo Penal, habiendose emitido la Resolucion N° 442009-MP-ODCI-AREQUIPA, declarandose infundado. Al respecto, si bien es MORDAZA que lo declarado por la recurrente en su formato de informacion curricular tiene caracter de declaracion jurada, el extremo referido a la existencia del referido MORDAZA penal no resulta relevante ni constituye elemento determinante en la adopcion de la decision de no ratificarla en el cargo, tal como se aprecia de la lectura de la conclusion arribada en el considerando tercero y en el considerando MORDAZA de la recurrida, de manera que se deja expresa MORDAZA que este hecho ha sido debidamente aclarado, pero que de ninguna manera desvirtua la decision final adoptada por el Consejo; Octavo.- Que, en lo referido a la valoracion realizada respecto de los referendum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA, no se advierte elemento alguno que constituya afectacion al debido MORDAZA, no siendo MORDAZA que no se hayan tenido en cuenta los sub rubros evaluados por el mencionado Colegio de Abogados, tal como se puede apreciar de la lectura de la parte pertinente del considerando tercero de la recurrida, siendo el caso que se manifiesta expresamente que dichos resultados son tomados en cuenta solo referencialmente y con relacion a los demas parametros de evaluacion; y respecto al argumento de que otros magistrados que habrian obtenido votaciones menos favorables si fueron ratificados en sus cargos cabe reiterar que el MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion es de caracter individual y responde a una valoracion integral de todos los parametros de evaluacion, no siendo atendible realizar comparaciones respecto de determinados

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