Norma Legal Oficial del día 20 de Agosto del año 2011 (20/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, sabado 20 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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Articulo 78. Derecho de examen de los factores de riesgo Los trabajadores, sus representantes y sus organizaciones sindicales tienen derecho a examinar los factores que afectan su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias. Articulo 79. Obligaciones del trabajador En materia de prevencion de riesgos laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo. b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, asi como los equipos de proteccion personal y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente informados y capacitados sobre su uso. c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados. d) Cooperar y participar en el MORDAZA de investigacion de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su parecer, los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron. e) Someterse a los examenes medicos a que esten obligados por MORDAZA expresa, siempre y cuando se garantice la confidencialidad del acto medico. f) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitacion y otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada de trabajo. g) Comunicar al empleador todo evento o situacion que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud o las instalaciones fisicas, debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que genere sancion de ningun tipo. h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente, accidente de trabajo o enfermedad profesional. i) Responder e informar con veracidad a las instancias publicas que se lo requieran, caso contrario es considerado falta grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente. TITULO VI INFORMACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES CAPITULO 1 POLITICAS EN EL PLANO NACIONAL Articulo 80. Efectos de la informacion en la politica nacional El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo es el encargado de aplicar, examinar y evaluar periodicamente la politica nacional en seguridad y salud en el trabajo en base a la informacion en materia de: a) Registro, notificacion e investigacion de los accidentes e incidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en coordinacion con el Ministerio de Salud. b) Registro, notificacion e investigacion de los incidentes peligrosos. c) Recopilacion, analisis y publicacion de estadisticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. Articulo 81. Efectividad de la informacion La informacion en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe permitir:

a) Prevenir los accidentes y los danos a la salud originados por el desarrollo de la actividad laboral o con ocasion de esta. b) Reforzar las distintas actividades nacionales de recoleccion de datos e integrarlas dentro de un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. c) Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro y la notificacion de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos en todas las ramas de la actividad economica. d) Facilitar la preparacion de estadisticas anuales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. e) Facilitar analisis comparativos para fines preventivos promocionales. CAPITULO II POLITICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES Articulo 82. Deber de informacion ante el sector trabajo Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo lo siguiente: a) Todo accidente de trabajo mortal. b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad fisica de los trabajadores o a la poblacion. c) Cualquier otro MORDAZA de situacion que altere o ponga en riesgo la MORDAZA, integridad fisica y psicologica del trabajador suscitado en el ambito laboral. Asimismo, los centros medicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que se ajusten a la definicion legal de estas estan obligados a informar al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. Articulo 83. Reporte de informacion con labores bajo tercerizacion La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, asi como de toda institucion de intermediacion con provision de mano de obra, es responsable de notificar al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales, bajo responsabilidad. Articulo 84. Reporte de enfermedades ocupacionales Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la definicion legal de estas enfermedades que afecten a cualquier trabajador, independientemente de su situacion de empleo, son notificadas por el centro medico asistencial publico o privado, dentro de un plazo de cinco dias habiles de conocido el diagnostico al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo y al Ministerio de Salud. La omision al cumplimiento de este deber de notificacion es sancionable de conformidad con los procedimientos administrativos de la materia. Articulo 85. Caracteristicas del reporte Considerando las caracteristicas propias de las enfermedades ocupacionales, la notificacion es obligatoria aun cuando el caso sea diagnosticado como: a) Sospechoso ­ Probable. b) Definitivo ­ Confirmado. La comunicacion notificacion debe respetar el secreto del acto medico conforme a la Ley 26842, Ley General de Salud.

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