Norma Legal Oficial del día 26 de Agosto del año 2011 (26/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 26 de agosto de 2011

de Pakistan, favorecida por las ayudas y subsidios que recibe de su gobierno, mantiene una importante capacidad productora que le permitiria colocar sus productos en el MORDAZA nacional en volumenes similares o, incluso, mayores a los registrados durante la investigacion original; Las exportaciones de Pakistan a MORDAZA, Ecuador y MORDAZA, mercados geograficamente cercanos al Peru y que no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping, se realizaron a precios muy similares a los que Pakistan exporto al MORDAZA peruano entre los anos 2005 y 2008. Ello permite concluir que, ante una eventual supresion de los derechos antidumping vigentes, Pakistan podria exportar a precios incluso menores de los que exporta en la actualidad al MORDAZA peruano; y, Si bien la Union Europea se mantiene aun como principal destino de las exportaciones del tejido pakistani denunciado, los efectos recesivos de la crisis mundial podrian conllevar a una reorientacion de las exportaciones hacia economias mas atractivas, como la peruana. (ii) Respecto de la probabilidad de continuacion o reaparicion del dano A pesar de la vigencia de los derechos antidumping durante el periodo 2004 - 2008, la RPN se ha visto afectada en los siguientes indicadores economicos por el incremento de las importaciones originarias de Pakistan: participacion de MORDAZA (la RPN paso de tener 61% a 43%); nivel de salarios y productividad (los cuales se redujeron en 7% y 27%, respectivamente); y, capacidad instalada (se redujo en 6%); Las importaciones de tejidos originarios de Pakistan podrian incrementarse de manera significativa, pues los excedentes de dicho producto -generados por las menores compras en su principal MORDAZA de destino (Union Europea)- podrian ser orientados al Peru debido al favorable entorno economico del pais; el crecimiento dinamico de su economia; y, la reduccion del derecho advalorem aplicado al producto investigado (de 20% a 17% desde el ano 2007); y, Durante los anos 2004-2008 (periodo de vigencia de los derechos antidumping) los precios nacionalizados de los tejidos objeto de examen se han ubicado en promedio 29% por debajo de los precios de la RPN, por lo que, en caso de suprimirse tales derechos, el mayor ingreso de importaciones de los tejidos materia de examen presionaria a la baja los precios de la industria nacional, afectando aun mas sus principales indicadores economicos. 10. En atencion a lo anterior, la Comision concluyo que los derechos antidumping debian ser aplicados en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigacion original -es decir, equivalente a US$ 0.67 por kilogramo- prescindiendose de la aplicacion de la regla del menor derecho o "lesser duty rule" prevista en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping, a fin de neutralizar adecuadamente los efectos generados por las practicas de dumping en el mercado. 11. El 5 de MORDAZA de 2010, G.O. Traders apelo la Resolucion 031-2010/CFD-INDECOPI alegando que la Comision infringio el MORDAZA de razonabilidad previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual toda decision que adopte una autoridad administrativa debe ser acorde con las facultades atribuidas y con los fines perseguidos. Asi, indico que la primera instancia decidio erroneamente mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre los productos investigados basandose, de un lado, en la existencia de subsidios (supuesto que MORDAZA lugar a una medida compensatoria)13; y, de otro lado, en el temor de un posible incremento abrupto de las importaciones (supuesto que MORDAZA lugar a una medida de salvaguardia)14. 12. Por otro lado, G.O. Traders manifesto que la Resolucion 031-2010/CFD-INDECOPI incurrio en un error al fijar los derechos antidumping en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigacion original (US$ 0.67 por kilogramo). Ello debido a que el MORDAZA del menor derecho o "lesser duty rule", segun el cual resulta deseable que el derecho impuesto sea menor al margen de dumping en la medida que permita eliminar

el dano a la RPN, seria de aplicacion obligatoria, al estar regulado tanto en el Acuerdo como en el Reglamento Antidumping. En este sentido, indico que en el supuesto negado que se decidiese mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre los productos investigados, estos deberian ser equivalentes a US$ 0,47 por kilogramo, tal como fue dispuesto por la Sala mediante Resolucion 0774-2004/TDC-INDECOPI. 13. El 8 de febrero de 2011, Peru Pima presento un escrito ante la Sala manifestando que la apelacion interpuesta por G.O. Traders deberia ser desestimada por lo siguiente: (i) En un examen por expiracion de medidas o "sunset review" la autoridad investigadora debe determinar la probabilidad de que el dumping y el dano hallados durante la investigacion original continuen o reaparezcan en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos sobre el producto investigado. En el presente caso, precisamente, la Comision ha considerado diversos indicadores prospectivos que acreditarian que, ante la eliminacion de las referidas medidas correctivas, la RPN se encontraria nuevamente afectada por la practica de dumping denunciada; (ii) La Comision hace referencia en la resolucion apelada a la existencia de subsidios por parte del Gobierno pakistani con la finalidad, de un lado, de explicar que existe una situacion especial de MORDAZA en dicho MORDAZA que impide acudir a sus ventas internas para hallar el valor normal del producto investigado y, en consecuencia, un MORDAZA margen de dumping; y, por otro lado, para mostrar que la presencia de estos beneficios podria incrementar el volumen de las importaciones denunciadas, las mismas que causarian dano a la RPN. Por lo tanto, los subsidios que otorga el Gobierno de Pakistan a su industria textil unicamente constituyen un factor de riesgo adicional que debia ser considerado por la Comision al momento de resolver; y, (iii) Contrariamente a lo manifestado por la apelante, la regla del menor derecho prevista en el Acuerdo Antidumping tiene naturaleza facultativa y no obligatoria. En ese sentido, la nueva cuantia fijada por la Comision en la resolucion apelada -equivalente al margen de dumping hallado durante la investigacion inicial- es adecuada pues permite contrarrestar de manera efectiva el dano sufrido por la RPN. II. CUESTIONES EN DISCUSION 14. De acuerdo con los antecedentes expuestos y los argumentos de la apelacion, la Sala debera determinar lo siguiente: (i) Si la Comision tomo en cuenta las diferencias normativas que existen entre el procedimiento para la imposicion de un derecho antidumping y los procedimientos para imponer medidas compensatorias y de salvaguardias; y, (ii) Si la regla del menor derecho o "lesser duty rule" -prevista en el Acuerdo y Reglamento Antidumping- tiene naturaleza obligatoria o facultativa. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Del examen por expiracion de medidas o "sunset review" 15. De conformidad con el articulo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del analisis realizado en los procedimientos de examen por expiracion de medidas o "sunset review", radica en determinar: (i) la probabilidad de continuacion o repeticion del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuacion o

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En particular, indico que para determinar la probabilidad de que el dumping y el dano a la RPN se mantengan o reaparezcan, en caso se eliminen los derechos antidumping, la Comision considero la existencia de los subsidios otorgados por el Gobierno de Pakistan a su industria textilera. En particular, senalo que para la imposicion de derechos antidumping, la primera instancia considero la probabilidad de un "incremento significativo de las importaciones" de tejidos provenientes de Pakistan.

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