Norma Legal Oficial del día 13 de Enero del año 2011 (13/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de enero de 2011

NORMAS LEGALES

434093

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 2112010-PCNM mediante la cual se dispuso no ratificar a juez del Juzgado de Paz Letrado de Tambopata
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 497-2010-PCNM
MORDAZA, 2 de diciembre de 2010 VISTO: El escrito presentado por la magistrada MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el 9 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolucion N° 211-2010-PCNM, de 23 de junio de 2010, que resolvio no ratificarla en el cargo de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Tambopata del Distrito Judicial de MORDAZA y MORDAZA de Dios; asi como al informe oral realizado el 2 de diciembre de 2010; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada MORDAZA MORDAZA, manifiesta que interpone el recurso extraordinario contra la resolucion previamente indicada por considerar que se ha lesionado el debido MORDAZA, por los siguientes fundamentos: a) las consideraciones por las que no se le ratifica en el cargo se encuentran en el MORDAZA considerando de la recurrida, constituyendose su contenido en apreciaciones del Consejo y no en conclusiones que se sustenten en MORDAZA alguna, afectando el deber de motivacion pues dichas apreciaciones se encuentran referidas a actuaciones de primera instancia sin que obre documentacion por la que conste que el superior las MORDAZA revocado y/o anulado, habiendose violado a su parecer el articulo 4 de la Ley Organica del Poder Judicial, y los incisos 3 y 4 del articulo 122 del Codigo Procesal Civil; b) se habria vulnerado el articulo 34 del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado mediante resolucion N° 635-2009-CNM, en la medida que no se ha ponderado con equidad su actuacion como magistrada, la misma que considera aceptable en la tramitacion de los procesos, y que si bien reconoce no haber contestado satisfactoriamente a las preguntas efectuadas durante su entrevista personal, senala que tambien es MORDAZA que en los procesos se resuelve con las normas civiles, procesales y constitucionales, por lo que no es necesario saber la teoria de memoria; c) indica que el CNM ha reconocido su capacidad e idoneidad en la medida que no ha sido sancionada por la OCMA ni por la ODECMA con sanciones relevantes a su actuacion jurisdiccional; d) senala ademas, que se habria vulnerado el MORDAZA de congruencia ya que es el propio CNM quien ha considerado como favorable su idoneidad en el cargo mas no su idoneidad en los conocimientos doctrinarios; e) igualmente, se habria vulnerado el MORDAZA de igualdad, por cuanto se le interrogo en mayor amplitud que otros magistrados; e) asimismo, sostiene que se habria desnaturalizado la evaluacion al haberse tomado como aspecto negativo que mantenga deudas de caracter tributario, lo que es un aspecto ajeno a su actuacion jurisdiccional; y, f) finalmente, manifiesta que se ha tomado en cuenta una denuncia por participacion ciudadana, sin establecer si esta se encuentra en tramite o esta concluida, lo que desconoce y en ese sentido le ha causado indefension; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, con relacion a la presunta falta de motivacion de la resolucion recurrida, de la lectura de esta se advierte que contiene el debido sustento factico y juridico respecto

de la evaluacion integral realizada a la recurrente conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, advirtiendose que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados, dejandose MORDAZA que en todo momento se le otorgo a la magistrada evaluada todas las garantias del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposicion de los recursos previstos reglamentariamente, no existiendo en consecuencia vulneracion del debido MORDAZA, tal como aparece en el expediente de evaluacion respectivo; Cuarto.- Que, en ese sentido, el argumento de la recurrente referido a que la resolucion que no la ratifica en el cargo se MORDAZA en apreciaciones y no en conclusiones sustentadas en normas juridicas, carece de veracidad y se constituye en un argumento de parte que refleja su discrepancia con lo resuelto por el Consejo pero que de manera alguna desvirtua la decision adoptada por el colegiado en forma unanime y mucho menos acredita la presunta afectacion al debido proceso. Quinto.- Que, respecto a que el Pleno del Consejo se ha basado en su actuacion como magistrada de primera instancia para no renovarle la confianza, sin que consten las resoluciones del organo jurisdiccional superior que revoque o anule las decisiones valoradas negativamente por este colegiado, no resulta atendible puesto que a la recurrente se le ha evaluado objetivamente sobre su desempeno funcional respecto de varias de sus resoluciones emitidas durante el periodo de evaluacion, sobre las cuales se le formularon algunas preguntas durante la entrevista personal practicada, sin que MORDAZA podido desvirtuar las deficiencias advertidas, siendo irrelevante en este aspecto el resultado de los procesos jurisdiccionales o si dichas resoluciones fueron impugnadas, consentidas o revocadas en su caso, ya que la evaluacion integral se circunscribe a su actuacion funcional como magistrada y a su conducta etica y personal, independientemente de la actuacion o decisiones que hubiesen tomado otros organos jurisdiccionales respecto a sus resoluciones, siendo el caso que las resoluciones y expedientes analizados para evaluar su desempeno funcional que, como se ha dicho MORDAZA, fueron materia de preguntas formuladas durante el acto de su entrevista personal y evaluados previamente a la expedicion de la resolucion impugnada, los cuales analizados conjuntamente con los demas parametros de conducta e idoneidad han determinado su no ratificacion, no apreciandose aspectos que desvirtuen las consideraciones de la resolucion impugnada; Sexto.- Que, en lo atinente a que no se le habria evaluado con equidad, es necesario indicar que resulta innegable que los argumentos que sustentan estos extremos del recurso constituyen apreciaciones subjetivas de la recurrente que unicamente denotan su discrepancia con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, empero no inciden en elementos vinculados a la vulneracion de derecho alguno que afecte el debido MORDAZA, por lo que no resulta susceptible de ser amparado, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizandose a la doctora MORDAZA MORDAZA, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos confortantes del debido proceso; Setimo.- Que, respecto a las preguntas que se le formularon durante la entrevista personal y que no supo contestar satisfactoriamente, la recurrente argumenta que no es necesario que sepa la teoria de memoria, sin embargo debe senalarse que estas interrogantes se realizaron a partir de las resoluciones y expedientes presentados para evaluacion, asi como de los cursos acreditados como capacitacion y su experiencia en diversos cargos jurisdiccionales, de manera que dichas preguntas no se constituyen en abstracciones teoricas o dogmaticas, sino que se refieren estrictamente a su desempeno como magistrada, las mismas que no estuvo en capacidad de contestar de manera satisfactoria, lo que conjuntamente con la valoracion integral de los demas elementos de evaluacion, conllevo a la conviccion de su falta de idoneidad para continuar ejerciendo el cargo; Octavo.- Que, en cuanto al argumento referido a que se habria vulnerado el MORDAZA de congruencia por cuanto el

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