Norma Legal Oficial del día 16 de Julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

vietnamita se comercializan en el Peru en las siguientes variedades: alpargatas; babuchas; botas de vestir; botines de vestir; calzado casual; calzado de deporte; calzado de vestir; chala, chancla, chancleta y slaps; pantufla; sandalia; y, zapatilla. 134. No obstante, (...) tambien se ha verificado que existen diferencias importantes entre ambos tipos de calzado, que acarrean que deba excluirse tales tipos de calzado del ambito del producto similar. Estas diferencias estan relacionadas a los siguientes aspectos: · Se ha verificado que existe calzado importado que por precio no compite con la RPN (el cual podria corresponder a calzado con "marcas de reconocimiento internacional"; calzado fabricado con tecnologia especial; calzado especial para la practica de determinados deportes; entre otros). · La RPN no produce "aquashoes" o "calzado de agua"; y, · La RPN no fabrica calzado textil con suela de cuero natural o regenerado". (...) 139. Por tanto, considerando que debe excluirse las variedades MORDAZA mencionadas del analisis del presente caso, el producto similar en el presente procedimiento queda definido de la siguiente manera: calzado con parte superior de material textil y suela de diferentes materiales (excepto cuero natural o regenerado), cuyos precios se encuentran por debajo de los umbrales fijados para cada una de las categorias de calzado identificadas en el presente procedimiento". 23. Tal como puede apreciarse, la Comision concluyo que el producto similar se encontraba definido como calzado con parte superior de material textil y suela de diferentes materiales. Asimismo, excluyo expresamente tres (3) tipos de calzado de la referida definicion, al considerar que estos no competian con la RPN, a saber: (i) calzado de agua o "aquashoes"; (ii) calzado textil con suela de cuero natural o regenerado; y, (iii) calzado con precios superiores que no compiten con la industria local. 24. Sobre el particular, es importante precisar que la Corporacion cuestiono unicamente en su apelacion la definicion del producto similar en relacion con las dos primeras exclusiones, esto es, calzado de agua y calzado textil con suela de cuero natural o regenerado. 25. Con relacion al calzado de agua o "aquashoes" calzado disenado para su uso en agua o para la practica de deportes nauticos- la Comision considero que este debia ser excluido de la definicion del producto similar en la medida que la Corporacion no acredito fehacientemente la existencia de produccion nacional de dicho MORDAZA de calzado durante el periodo de investigacion20. Cabe indicar que dicha afirmacion se baso en las respuestas ofrecidas por la propia Corporacion a lo largo del procedimiento. 26. Asi, por ejemplo, en la audiencia final del procedimiento -realizada el 10 de setiembre de 2009- el representante de la Corporacion manifesto que las empresas apersonadas "no producen el mencionado MORDAZA de calzado [de agua] y que no tienen conocimiento de la existencia de otras empresas que si lo hagan". Adicionalmente, ante el requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica de la Comision21 respecto a la produccion nacional de calzado de agua o "aquashoes", por escrito del 1 de octubre de 2009, la Corporacion manifesto lo siguiente: "(...) si bien las empresas apersonadas en el procedimiento no fabrican las denominadas aquashoes, si lo hace la empresa Fabrica de Calzado Prince S.R.L., que forma parte de la RPN". (Folio 5286) (...) "La referida empresa, en el periodo comprendido entre enero del 2002 a marzo de 2006, fabrico zapatillas de agua o aquashoes". (...) [No obstante] "en la actualidad este MORDAZA de producto no es mas producido o comercializado por la RPN que representamos". (Folio 5286) "Igualmente, cumplimos con informar que la referida empresa, debido a las exportaciones de China y Vietnam, desde el ano 2005 ha dejado de producir el calzado objeto de investigacion (...). Actualmente dicha empresa solo fabrica medias de forro para botas". (Folio 5287) 27. De las referidas citas se desprende con claridad que ninguna de las empresas apersonadas al procedimiento de investigacion se dedico a la fabricacion de calzado de agua o "aquashoes" durante el periodo de investigacion. De la misma manera, se advierte que la Corporacion brindo informacion contradictoria respecto de la supuesta produccion de la empresa

nacional Prince S.R.L -no apersonada al procedimiento- pues, de un lado, indico que dicha empresa fabrico calzado de agua hasta marzo de 2006 y, por otro lado, senalo que en el ano 2005 dejo de "producir el calzado objeto de investigacion". Finalmente, segun lo alegado por la Corporacion en dicha oportunidad "en la actualidad este MORDAZA de producto no es mas producido o comercializado por la RPN que representamos". 28. Atendiendo a lo anterior, se concluyo lo siguiente en el Informe 059-2009/CFD-INDECOPI que forma parte integrante de la resolucion apelada: "(...) a partir de la informacion brindada por la Corporacion, no resulta posible determinar con exactitud si durante el periodo de analisis de dumping y de dano, la RPN produjo el denominado calzado "aquashoes". No obstante, lo que si puede inferirse es que la industria nacional no fabricaba tales variedades de calzado a la fecha en que se dio inicio a la investigacion original (mayo de 2006), y que en la actualidad la RPN no fabrica dicho producto (...)" (resaltado y subrayado agregados) 29. En su apelacion, la Corporacion manifesto que la Comision excluyo el calzado de agua o "aquashoes" de la definicion del producto similar por considerar que la RPN no fabricaba dicho MORDAZA de calzado al momento de iniciarse la investigacion y que tampoco lo fabrica en la actualidad. Sin embargo, a su parecer, dicha afirmacion no era correcta puesto que Calzado Atlas empresa apersonada al procedimiento- produciria dicho MORDAZA de calzado desde el ano 2007 hasta la fecha, por lo que el mismo debia ser incorporado a la investigacion. 30. Al respecto, cabe senalar en primer lugar que la afirmacion efectuada por la Comision en la resolucion apelada -y sustentada en el Informe 059-2009/CFD-INDECOPIsegun la cual en la actualidad la RPN no fabricaria calzado de agua, resulta consistente con la informacion proporcionada por la propia Corporacion durante el procedimiento y MORDAZA de su apelacion. Efectivamente, segun se ha podido apreciar, la Corporacion no acredito la existencia de alguna empresa perteneciente a la RPN que, a la fecha de inicio de la investigacion en MORDAZA de 2006, hubiera visto comprometida su produccion por la exportacion al territorio nacional de calzado de agua proveniente de China. 31. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la decision adoptada por la Comision de excluir al calzado de agua de la definicion del producto similar en el presente caso, se baso unicamente en que la Corporacion no pudo acreditar fehacientemente que durante el periodo de investigacion para corroborar la existencia de dano (enero 2002 a marzo 2006) existiera produccion nacional del referido MORDAZA de calzado, y no en que en la actualidad la RPN (no) fabrique calzado de agua. Ello debido a que resulta irrelevante -a efectos de adoptar una decision sobre el particular- si con posterioridad al periodo de investigacion (que culmino en marzo de 2006) se acredita la existencia de produccion nacional de calzado de agua. 32. Efectivamente, tal como ha senalado esta Sala en anteriores oportunidades, "la autoridad nacional debe cenirse a un periodo de investigacion exacto para garantizar el desarrollo de un examen coherente y razonable, en beneficio de las partes que intervienen en el procedimiento"22 23. Por

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El periodo de analisis para la determinacion de la practica de dumping era de MORDAZA de 2005 a marzo de 2006, y para la determinacion de la existencia del dano y relacion causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. Requerimiento del 8 de setiembre de 2009 que obra a fojas 005056 del expediente. Ver, por ejemplo, Resolucion 2469-2010/SC1-INDECOPI del 6 de setiembre de 2010. En esa misma linea, el Organo de Apelacion de la Organizacion Mundial del Comercio en el MORDAZA "Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tuberia de Fundicion Maleable procedentes del Brasil" senalo lo siguiente: "(...) el periodo de investigacion `constituye la base de una determinacion objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora'. (...) entendemos que el periodo de investigacion proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinacion (...) que este menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del MORDAZA u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluacion. (...) [El] hecho de que se utilice de manera uniforme un periodo de investigacion (...) garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores `una metodologia coherente y razonable' (...)".Informe del Organo de Apelacion de la OMC en el caso: Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tuberia de Fundicion Maleable procedentes del Brasil. 2003. (codigo del documento: WT/DS219/AB/R). Parrafo 80.

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