Norma Legal Oficial del día 27 de Julio del año 2011 (27/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

447407

Elecciones Regionales (en adelante, LER), modificada por Ley Nº 29470, por cuanto dicha MORDAZA se refiere al porcentaje minimo exigible en las elecciones regionales para proclamar al presidente y vicepresidente regional. Tal regulacion se encuentra prevista para la determinacion de la autoridad regional a proclamar y nada tiene que ver con algun supuesto de nulidad por ausentismo electoral, tal como se presento en el distrito de Huacachi. Debe recordarse, por ello, que una cosa es la votacion minima exigible para ganar una eleccion, tal como se encuentra previsto en las elecciones regionales, pero no en las municipales. Otra distinta es la constatacion de los supuestos de nulidad previstos en la normativa que regula las elecciones municipales, incluidas las complementarias. 10. En conclusion, no cabe aplicar analogicamente el articulo 5 de la LER, modificada por Ley Nº 29470, no solo por cuanto no existe una MORDAZA normativa, como ya se ha senalado, sino tambien porque dicha MORDAZA obedece a una situacion concreta: la obligacion de alcanzar un minimo de votacion favorable en la eleccion regional o de lo contrario se realiza una MORDAZA vuelta electoral, supuesto que no se presenta para el caso de las elecciones municipales, MORDAZA estas de complementarias o de calendario fijo, debido a que por Ley Nº 27734 se modifico el articulo 23 de la LEM que contenia una MORDAZA en el mismo sentido. 11. Finalmente, debe senalarse que el MORDAZA Nacional de Elecciones, al igual que el resto de entidades del sistema electoral, orienta su actuacion al aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos (articulo 176 de la Constitucion), razon por la cual no puede convalidar procesos electorales con un alto grado de ausentismo, como es el caso del distrito de MORDAZA, por lo que deben convocarse a elecciones complementarias las veces que MORDAZA necesarias hasta que se cumpla la finalidad constitucional de los procesos electorales. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA, Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido politico Union por el Peru contra la Resolucion Nº 639-2011-JNE, en el MORDAZA de las Elecciones Municipales Complementarias realzadas en el distrito de MORDAZA, provincia de MORDAZA, departamento de Ancash. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SIVINA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General MORDAZA EN DISCORDIA DE LA SENORITA DOCTORA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y EL SENOR DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA, MIEMBROS TITULARES DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES FUNDAMENTOS 1. El articulo 31 de la Constitucion Politica del Peru dispone que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley organica. Asimismo, el numeral 9 del articulo 139 de la Carta Magna determina que es MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional el de inaplicabilidad por analogia de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos; tambien, el articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Civil, dispone que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogia.

2. Cuando las consecuencias juridicas de un hecho no han sido previstas por el legislador, estamos ante una deficiencia de la ley, conocida como MORDAZA o vacio. Doctrinariamente, existe una diferenciacion conceptual entre MORDAZA normativa y MORDAZA axiologica, siendo la primera, aquella en la que el caso no esta previsto ni resuelto por las normas vigentes, toda vez que el legislador no puede regular expresamente todos los casos concretos, por lo que no es posible prever de antemano y ofrecer soluciones legislativas a toda esa gama de posibilidades, que inciden en el ambito del derecho publico y privado; y la MORDAZA, se da cuando existe una MORDAZA generica, pero el juzgador la considera valorativamente inadecuada, injusta o inconveniente para las partes, y resuelve aplicando una solucion distinta a la prevista en la misma. 3. Nuestra legislacion electoral vigente considera que se anula una eleccion en el caso de inasistencia superior al 50% de la poblacion electoral, sin embargo, el legislador no ha previsto expresamente la anulacion de una eleccion municipal complementaria cuando una organizacion politica obtiene un respaldo electoral superior al 30% de la ciudadania. Debe tenerse presente que la eleccion complementaria es consecuencia de una primera eleccion ordinaria convocada que no se llevo a cabo o realizada fue anulada, la cual importa una MORDAZA eleccion en la que conforme a la normatividad electoral vigente aplicable para las elecciones presidenciales (articulo 111 Constitucion Politica del Peru) y elecciones regionales (articulo 5, Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales modificado por la Ley N° 29470, publicado el 14 de diciembre de 2009) gana los comicios la opcion partidaria que obtuvo la mayoria simple. 4. En calidad de magistrados electorales y teniendo en consideracion lo dispuesto en el articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru, el Pleno del MORDAZA de Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. Esta atribucion nos permite advertir en el presente caso la existencia de una MORDAZA axiologica de la ley la cual debe ser suplida en merito a la autointegracion de las normas acudiendo al mismo ordenamiento juridico y a los principios generales del derecho valiendonos de la analogia. 5. En efecto, teniendo presente los considerandos precedentes, existe una causal generica de nulidad de elecciones municipales ordinarias por inasistencia superior al 50% de la ciudadania, la cual no es aplicable al caso de autos desde nuestro punto de vista, por tratarse de una eleccion municipal complementaria, que deviene como consecuencia de comicios convocados que fueron anulados. 6. Axiologicamente no seria MORDAZA aplicar la causal generica de nulidad al caso en mencion, por tanto nos corresponde como Miembros del Pleno de este MORDAZA Tribunal Electoral acudir al criterio de conciencia que nos asiste, para suplir la deficiencia de la ley electoral y aplicar por analogia las normas adecuadas de nuestro ordenamiento juridico, como es, el articulo 5 de la Ley de Elecciones Regionales, por el cual, tratandose de la eleccion del Presidente y Vicepresidente del Consejo Regional, si ninguna de las formulas obtiene mas del 30% de los votos validos, se procede a una MORDAZA eleccion, entre las candidaturas que obtuvieron mayor votacion, proclamandose electa a la formula que obtenga la mayoria simple de votos validos, esto es, sin tener que superar una MORDAZA de respaldo electoral. El articulo 5 de la Ley Nº 27683, es una disposicion legal que no establece excepciones ni restringe derecho alguno, siendo juridicamente posible su aplicacion analogica. 7. La analogia puede ser aplicable en la administracion de justicia electoral para resolver situaciones conflictivas o no previstas en la ley y siempre que no trate de normas que restrinjan derechos o establezcan excepciones, lo que demuestra la pertinencia de la aplicacion del MORDAZA invocado al caso concreto, 8. El 3 de MORDAZA pasado, en la localidad de MORDAZA acudieron a sufragar en elecciones municipales complementarias, el 38.7% de electores, cumpliendo diligentemente con el deber civico respaldado por la Constitucion Politica del Peru y al obtener la unica lista de candidatos admitida por la autoridad electoral mas del 30% de respaldo ciudadano, supero el umbral electoral para las circunscripciones regionales; en consecuencia, debe tenerse por ganadora a la lista de candidatos de

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