Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2011 (28/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

de la cual reduzca su ambito de aplicacion. ¿Es posible que en esto consista la pretension en un MORDAZA de inconstitucionalidad? 4. La emision de sentencias interpretativas que reducen, amplian, sustituyen o llanamente precisan el ambito normativo de un texto juridico, permaneciendo este en el ordenamiento juridico, no es algo ajeno al quehacer de los tribunales constitucionales del mundo. De hecho, como se sabe, este Tribunal ha emitido esta clase de sentencias en mas de una ocasion (cfr. SSTC 00102002-PI, 0006-2003-PI, 0050-2004-PI ­acumulados­, 0006-2006-PI, 0002-2009-PI, entre otras). El MORDAZA pues, no pasa por determinar si presentada una demanda de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional puede expedir una sentencia interpretativa (lo cual, por imperativo de diversos principios constitucionales, entre los que destacan el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes y el deber de interpretarlas de conformidad con la Constitucion, es claramente posible ­cfr. STC 00302005-PI, FF. JJ. 50 a 61­), sino en determinar si puede ser ese el objeto de la pretension en un MORDAZA de inconstitucionalidad. 5. El articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional (CPCo.), establece que el MORDAZA de inconstitucionalidad tiene por finalidad "la defensa de la Constitucion frente a infracciones contra su jerarquia normativa" en las que incurran normas con rango de ley, precisando que, entre otras clases, dicha infraccion puede ser "total o parcial". Desde el punto de vista del texto de la disposicion impugnada, esta incurre en una infraccion parcial de la Constitucion cuando solo algunas de sus palabras generan el vicio de inconstitucionalidad, de forma tal que luego de emitida la sentencia, la disposicion queda redactada solo con las palabras restantes. Desde el punto de vista de los sentidos interpretativos de la disposicion impugnada, esta incurre en una infraccion parcial de la Constitucion cuando solo algunos de tales sentidos interpretativos resultan inconstitucionales, de forma tal que luego de emitida la sentencia, la disposicion no puede ser interpretada en los sentidos que a juicio del Tribunal Constitucional resultan invalidos. Por su parte, la infraccion total exige que la disposicion controlada sea expulsada del ordenamiento juridico, por no existir modo constitucional de interpretarla de conformidad con la MORDAZA Fundamental. 6. De otro lado, cabe interpretar que cuando el articulo 81º del CPCo., establece que "las sentencias fundadas recaidas en el MORDAZA de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian", por "normas" no se debe entender solamente el texto de los preceptos impugnados, sino, eventualmente, determinados sentidos interpretativos a ellos atribuibles, de forma tal que lo que queda "sin efecto" no necesariamente es el texto de la disposicion impugnada, sino tan solo algunos de sus sentidos interpretativos. De hecho, como quedo dicho, es ello lo que suele ocurrir cuando el Tribunal Constitucional emite una sentencia interpretativa. 7. Los preceptos analizados (75º y 81º del CPCo.) permitirian sostener que no se encuentra absolutamente proscrita la posibilidad de que el objeto de la pretension en un MORDAZA de inconstitucionalidad consista en la emision de una sentencia interpretativa; MORDAZA si se toma en cuenta que, dada la calidad de supremo interprete de la Constitucion del Tribunal Constitucional (articulo 1º de la Ley Nº 28301 ­Ley Organica del Tribunal Constitucional­) y de conformidad con el articulo 82º del CPCo., sus interpretaciones resultarian vinculantes para todos los poderes publicos, lo cual contribuiria a dotar de predictibilidad a la aplicacion del sistema juridico. 8. Empero, el Tribunal Constitucional considera que dicha posibilidad resulta claramente excepcional. La razon de ello estriba, fundamentalmente, en que en el MORDAZA de un MORDAZA de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ostenta el monopolio de la competencia para expulsar del ordenamiento juridico los preceptos con rango de ley que se juzgan inconstitucionales, mas no para interpretarlos de conformidad con la Constitucion. Esta MORDAZA es una competencia que in suo ordine ejercen todos los poderes publicos. En consecuencia, pretender que el MORDAZA de inconstitucionalidad se convierta en un MORDAZA orientado, por antonomasia, a interpretar una disposicion con rango de ley de conformidad con la Constitucion, sin la procura, en definitiva, de que sea expulsada del ordenamiento juridico, significaria desvirtuar la finalidad MORDAZA para la que ha sido concebido, exigiendo a este Tribunal el ejercicio de una competencia que, en estricto, puede (y debe)

ejercer cualquier organo del Estado en el desarrollo de sus respectivas funciones. Dicho de otra manera, asumir como regla la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional para solicitarle el ejercicio de una labor hermeneutica que cualquier poder publico debe ejercer, es a todas luces un desproposito. 9. Ahora bien, tambien es verdad que en extraordinarias ocasiones puede suceder que el resultado interpretativo que se espera lograr a partir del deber de interpretar la disposicion de conformidad con la Constitucion, sea consecuencia de una labor hermeneutica altamente compleja, dificilmente esperable en el ejercicio de las cotidianas competencias de los poderes publicos. Ello sucede, singularmente, cuando lo que se busca es que el resultado de la interpretacion de una disposicion de conformidad con la Constitucion, sea que se exceptue su aplicacion a supuestos de hecho (casos individuales) que, prima facie, a partir de su analisis literal, se encuentran nitidamente comprendidos en su supuesto normativo (caso generico). Debe reconocerse que sobretodo en un sistema juridico de tradicion MORDAZA germanica como el nuestro, la tendencia a interpretar de modo definitivo las normas conforme a su sentido literal, cuando prima facie se observa que este es compatible con la MORDAZA Fundamental, se encuentra ampliamente institucionalizada. 10. No obstante, el efecto de irradiacion de los derechos fundamentales, asi como su MORDAZA indeterminacion, puede generar que, en ciertas ocasiones, deban establecerse interpretativamente excepciones a la aplicacion de las leyes, incluso a supuestos que semanticamente ingresan en su ambito normativo. Se trata, no obstante, como se ha senalado, de situaciones extraordinarias, que exigen una operacion hermeneutica no ortodoxa, aunque constitucionalmente exigible, de dificil pronostico en el ambito de accion de los poderes publicos ordinarios y que, por consiguiente, justifican, de modo excepcional, la MORDAZA de una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 11. Este Tribunal aprecia que en el presente caso se cumple esta sui generis situacion. En efecto, los demandantes solicitan que por via interpretativa el Tribunal exceptue la aplicacion del articulo 3.1 de la Ley Nº 28705, a supuestos concretos que, sobre la base de un analisis literal, ingresan en los supuestos genericos recogidos en su mandato prohibitivo. Asi, como quedo dicho supra, pretenden que el Tribunal Constitucional interprete que alli donde el precepto prohibe fumar "en los espacios publicos cerrados", no se entiendan incluidos los establecimientos que MORDAZA exclusivos para fumadores (que son "espacios publicos cerrados"); y que alli donde prohibe fumar "en los establecimientos dedicados (...) a la educacion", no se entiendan incluidas las areas abiertas de estos establecimientos que MORDAZA para adultos (es decir, areas que estan dentro de "los establecimientos dedicados (...) a la educacion"). 12. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de modo excepcional, considera que existe merito para ingresar a valorar el fondo de la cuestion planteada, en el entendido de que esta se circunscribe a cuestionar la constitucionalidad de dos sentidos interpretativos que derivan del texto "Prohibese fumar en los establecimientos dedicados (...) a la educacion [y] en los espacios publicos cerrados (...), los que son ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco" del articulo 3º de la Ley Nº 28705. Tales sentidos interpretativos son los siguientes: a) Prohibase la creacion de espacios publicos cerrados solo para fumadores; y b) Prohibase fumar en las areas abiertas de los establecimientos dedicados a la educacion que MORDAZA solo para adultos. Ateniendose estrictamente al petitorio de la demanda, el objeto de control en este MORDAZA esta constituido por estas dos normas. Por consiguiente, sera sobre ellas que recaera el juicio de constitucionalidad en este proceso. §2. Fumar ¿forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad? 13. Tanto los demandantes como el Procurador del Congreso de la Republica, coinciden en senalar que la prohibicion de creacion de espacios publicos cerrados solo para fumadores y la prohibicion de fumar en areas abiertas de los establecimientos dedicados a la educacion que

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