Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

Que, senala la empresa que conforme al Articulo 5.2 del procedimiento Compensacion Adicional por Seguridad de Suministro (en adelante "el PROCEDIMIENTO"), se debe reconocer el costo de mantener el stock de Diesel 2 para una autonomia de quince dias, habiendo OSINERGMIN reconocido los costos financieros por mantener inmovilizado el combustible y la reposicion de la MORDAZA que se produce cuando se realizan pequenas purgas en los tanques de almacenamiento. Sin embargo, agrega que adicionalmente se debe reconocer el costo de reponer el combustible Diesel 2 utilizado para las pruebas exigidas por el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC, que a juicio de EDEGEL no regula explicitamente las pruebas de potencia efectiva de unidades duales pero cuya realizacion el COES exige con una periodicidad bianual, al igual que ocurre con las pruebas con el combustible principal; Que, agrega que la realizacion de estas pruebas perjudica a EDEGEL al implicar un gasto adicional al de las pruebas que efectua con el combustible principal de sus unidades (gas natural), lo que indica contraviene el MORDAZA del Decreto Legislativo N° 1041 y le pone en situacion de inequidad respecto de otros generadores que no son duales; Que, adicionalmente la recurrente indica que el costo de estas pruebas representa en su caso un 19,2% del ingreso que percibe por compensacion por seguridad de suministro, en tanto para unidades que operan solo con Diesel 2 representa el 2,2% de sus ingresos por potencia, lo que expresa, seria una incoherencia economica que reduciria el interes en disponer de mas unidades duales; Que, en conclusion sobre este punto, EDEGEL expresa que como el PROCEDIMIENTO reconoce los costos de mantener el stock de combustible y que en el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC no se encuentran normadas las pruebas de unidades duales, el gasto en combustible asociado a estas pruebas debe reconocerse en la compensacion por seguridad de suministro, lo que evitara que se deba asumir dos veces el costo de las pruebas de potencia efectiva y rendimiento. Sobre el particular propone un monto de US$ 250 795,40; 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, con relacion a lo senalado por EDEGEL sobre el Decreto Legislativo N° 1041, no resulta del todo exacto afirmar que el objetivo es promover la conversion de las unidades existentes de los generadores a la categoria de dual para que MORDAZA reconocidas en la compensacion, sino mas bien, reconocer los costos extra en que incurriria una nueva unidad a gas natural por contar con la posibilidad de operar con un combustible alternativo ante fallas o restricciones en el suministro de gas natural. En ese sentido, es que el CUCSS se determina sobre la base de los costos incrementales entre una turbina a gas nueva con posibilidad de operar con combustible Diesel 2 como alternativa y una turbina a gas nueva sin dicha posibilidad; Que, al respecto, dicho reconocimiento conforme se indica en el Articulo 5° del PROCEDIMIENTO se efectua aplicando el "Procedimiento para la Determinacion del Precio Basico de Potencia" (aprobado por Resolucion OSINERG N° 260-2004-OS/CD y sus modificatorias). A su vez, dicho procedimiento se fundamenta en el contenido del Articulo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, el cual no indica que se debe incluir los costos de la pruebas a que hace referencia EDEGEL, ello por cuanto es obligacion de los agentes demostrar cual es su potencia efectiva, pues es sobre el conocimiento de este valor que se define si existe obligacion de integrar o no el COES, se decide la operacion del sistema electrico, se calcula la potencia firme, se efectuan los pagos por potencia, etc. Es decir, es un elemento esencial para participar del MORDAZA electrico y, por tanto, es responsabilidad de cada generador su demostracion, conjuntamente con el rendimiento termico; Que, en concordancia con lo senalado, el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC "Determinacion de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoelectricas" (en adelante "Procedimiento 17"), tiene el objetivo de establecer el procedimiento de medicion y calculo de la potencia efectiva y el rendimiento de las unidades termoelectricas que integran el COES; exigiendo que todas las unidades termoelectricas, indistintamente de si estas son duales o no, realicen periodicamente los Ensayos correspondientes. Si bien la referida MORDAZA no se refiere expresamente al caso de las Unidades Duales, no hace ninguna clasificacion, distincion o excepciones dentro de lo que son unidades termoelectricas y, en consecuencia, sin importar la fecha de aprobacion del

referido Procedimiento COES, no puede distinguirse donde la MORDAZA no distingue, resultando correcto que el COES aplique el Articulo 8.4 del Procedimiento 17 a las Unidades Duales, sin otorgarle ningun regimen privilegiado con relacion a las demas empresas generadoras termoelectricas que tambien realizan los respectivos Ensayos, de modo que para todas las empresas generadoras, el costo del ensayo corre por su cuenta1; Que, en efecto, se entiende que estas unidades termoelectricas duales se encuentran incluidas dentro del conjunto de unidades termoelectricas integrantes del COES, rigiendoles los mismos conceptos que a las demas unidades termoelectricas, centrandose el Decreto Legislativo 1041, para efectos tarifarios, unicamente en que en la Tarifa en MORDAZA, por mandato del Articulo 6° del Decreto Legislativo 1041, OSINERGMIN considere como minimo la recuperacion de las inversiones en centrales termicas de alto rendimiento; lo cual, de acuerdo a lo explicado por el area tecnica, se esta respetando en la fijacion tarifaria, de modo que OSINERGMIN reconoce a todas las empresas los costos eficientes de inversion en unidades duales, y adicionalmente ha incluido tambien en la compensacion, los conceptos de costos fijos de operacion y mantenimiento, costos financieros y las mermas del combustible alternativo, por ser conceptos que, aunque no son intrinsecos a la generacion electrica como actividad en si, se encuentran naturalmente asociados a esta; Que, lo mismo no ocurre, con los costos derivados de los Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento, toda vez que estos no pueden considerarse para efectos del calculo de la compensacion por seguridad de suministro, dado que tales costos (i) son regularmente asumidos por las titulares de centrales de generacion, tanto termoelectricas como hidraulicas y en general, todas las unidades que se conecten al MORDAZA, y (ii) derivan de ensayos que normalmente realizan todas las unidades de generacion del MORDAZA y que constituyen practicas intrinsecas a la naturaleza de la actividad de generacion en el MORDAZA electrico, independientemente de si una unidad es dual o no, o si consume mayores o menores cantidades de combustible para tales ensayos; admitir que, con la legislacion vigente, es posible hacer una distincion que, favoreciendo a las titulares de unidades duales, permita reconocer sus gastos por concepto de Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento, al ser gastos supuetamente mas significativos o superiores en comparacion a los gastos asumidos por otras unidades no duales, constituiria una arbitrariedad y vulneraria el MORDAZA de Imparcialidad2 que gobierna las actuaciones de la Administracion Publica, generando una asimetria de los generadores duales respecto del resto de generadores del SEIN; Que, como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que no corresponde reconocer los costos derivados de los Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento de las Unidades Duales de titularidad de EDEGEL, tal como se viene haciendo para el caso de todas las demas empresas, debiendo declararse infundado este extremo del Petitorio. 2.2 CORREGIR LOS COSTOS DE DISENOASOCIADOS AL SISTEMA DE RECEPCION Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DIESEL 2 Y SISTEMA CONTRA INCENDIO EN LAS UNIDADES DUALES 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL presenta como parte del Recurso el estudio encargado a CENERGIA y denominado "Sistema de almacenamiento de Combustible Diesel en Centrales Duales" (en adelante "el Estudio de CENERGIA"), el cual concluye lo siguiente:

1

2

Ademas de lo expuesto, cabe indicar que aunque el Procedimiento 17 senalara algo diferente, ello tampoco seria mandatorio para efectos tarifarios, al igual que los demas Procedimientos Tecnicos del COES, pues las Tarifas se regulan en funcion del Titulo V de la Ley de Concesiones Electricas, mientras que los Procedimientos COES, regulan en esencia, la operacion del MORDAZA y la administracion del MORDAZA de Corto Plazo. Ley N° 27444, Titulo Preliminar, Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1.5. MORDAZA de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actuan sin ninguna clase de discriminacion entre los administrados, otorgandoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento juridico y con atencion al interes general.

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