Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

PRODUCTO INVESTIGADO : TEJIDOS PLANOS DE LIGAMENTO TAFETAN MORDAZA DE ORIGEN : REPUBLICA POPULAR CHINA MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING PERIODO DE INVESTIGACION ACTIVIDAD : PREPARACION Y TEJIDOS DE FIBRAS TEXTILES SUMILLA: se DESESTIMA el recurso de apelacion interpuesto por Tecnologia Textil contra la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI del 27 de MORDAZA de 2010, debido a que el periodo de investigacion utilizado por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios para efectuar el analisis de dumping, dano y relacion causal fue fijado en la fecha mas cercana posible al inicio del procedimiento de investigacion, conforme a la recomendacion del Comite de Practicas Antidumping de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC). En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI que dio por concluido el procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de tejidos planos de ligamento tafetan, crudo, blanqueado o tenido, compuesto 100% de poliester, 100% de algodon, mezcla de poliester con algodon (50%-50%), y mezcla donde el algodon predomine en peso (mas de 50%), con ancho menor a 1.80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60gr/m2 y 200 gr/m2, procedentes de la Republica Popular China. MORDAZA, 20 de MORDAZA de 2011 I. ANTECEDENTES 1. El 13 de MORDAZA de 2008, Tecnologia Textil S.A. (en adelante, Tecnologia Textil) solicito a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comision) el inicio de un procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping en las exportaciones al Peru de tejidos MORDAZA popelina, originarios de la Republica Popular China (en adelante, China), que ingresan, de manera referencial, a traves de las subpartidas arancelarias 5210110000, 5210210000, 5210310000, 5512110000, 5512190000, 5513110000, 5513210000, 5208110000, 5208120000, 5208210000, 5208220000, 5208310000 y 52083200002. 2. El 19 de junio y el 13 y 20 de agosto de 2008, la Secretaria Tecnica de la Comision solicito a Tecnologia Textil que presente diversa informacion y precise algunos terminos de su solicitud de inicio de investigacion. Particularmente, le requirio informacion relacionada con la representatividad de dicha empresa respecto de la produccion nacional del producto denunciado. 3. El 12 de junio y el 9 de setiembre de 2008, la Secretaria Tecnica de la Comision solicito a la Oficina General de Tecnologia de la Informacion y Estadisticas del Ministerio de la Produccion (en adelante, PRODUCE) informacion sobre la produccion nacional del producto denunciado. 4. El 29 de setiembre de 2008, Tecnologia Textil presento un escrito ante la Comision modificando su solicitud de inicio de investigacion respecto de la definicion del producto similar1. 5. Por Resolucion 194-2008/CFD-INDECOPI del 18 de noviembre de 2008, la Comision determino que los tejidos denunciados originarios de China y con las caracteristicas descritas por Tecnologia Textil en su escrito del 29 de setiembre de 2008, eran similares a los producidos por la MORDAZA de Produccion Nacional (en adelante, RPN) en los terminos del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). No obstante ello, la Comision declaro improcedente la solicitud de inicio de investigacion presentada por Tecnologia Textil al considerar que dicha empresa no cumplio con acreditar el requisito de representatividad previsto en el articulo 5.4 del Acuerdo Antidumping y 20 del Reglamento Antidumping, aprobado por Decreto Supremo 006-2003-PCM2. 6. El 12 de diciembre de 2008, Tecnologia Textil interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 194-2008/CFD-INDECOPI manifestando que el analisis

para determinar su representatividad se efectuo tomando como referencia la produccion de todas las variedades de tejidos tafetan existentes en el MORDAZA cuando unicamente debio considerarse aquella que cumpliera con las caracteristicas denunciadas (peso, ancho, acabado, etc.), lo que impidio que la Comision calculara correctamente su representatividad3. 7. Por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI4, la Comision declaro fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Tecnologia Textil pues, de una revision de la nueva informacion proporcionada por PRODUCE, asi como de las respuestas a los requerimientos formulados a Peru Pima S.A. (en adelante, Peru Pima), Cia Industrial Textil Credisa - Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex), Tejidos San MORDAZA S.A. (en adelante, Tejidos San Jacinto) y Filasur S.A. (en adelante, Filasur) respecto del MORDAZA de tejido que producen y su volumen de produccion5, se pudo verificar que Tecnologia Textil cumplia con el requisito previsto por el articulo 5.4 del Acuerdo Antidumping, al representar el 31.6% de la produccion nacional del tejido denunciado, durante el ano 2007. 8. Asimismo, luego de analizar la informacion proporcionada por Tecnologia Textil (hasta el ano 2007), la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion por practicas de dumping al haber determinado preliminarmente la existencia de dumping, dano y relacion causal6. 9. Finalmente, en la Resolucion 017-2009/CFDINDECOPI, la Comision establecio como periodo de investigacion para la determinacion de la existencia de dumping, los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigacion para el analisis del dano y relacion causal fue fijado por dicha autoridad entre enero 2005 y diciembre 2008; de conformidad con lo recomendado por el Comite de Practicas Antidumping de la Organizacion Mundial del Comercio (en adelante, OMC). 10. El 13, 19 y 24 de marzo de 2009, las empresas importadoras Colortex Peru S.A. (en adelante, Colortex), Corporacion Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Unitex) y G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) se apersonaron al procedimiento de investigacion, respectivamente. Mediante Resolucion 051-2009/CFD-INDECOPI del 31 de marzo de 2009, dichas empresas fueron admitidas como partes del procedimiento de investigacion. 11. El 30 de noviembre de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notificado a las partes del procedimiento.

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Indico que el termino popelina era uno de los varios nombres comerciales con el cual se conocia al tejido tafetan por lo que el tejido materia de investigacion debia ser definido de la siguiente manera: "Tejido plano de ligamento tafetan, el cual se forma con hilos perpendiculares que pasan alternativamente por encima y por debajo de cada uno de ellos, y que ademas, presente las siguientes caracteristicas: (i) Tejido crudo, blanqueado o tenido; (ii) Tejidos compuesto 100% poliester, 100% de algodon, mezcla poliester con algodon en partes iguales (50%-50%) y mezcla poliester con algodon donde el algodon predomine en peso (mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2." Modificado por Decreto Supremo 004-2009-PCM. Es decir, aquella que cumpliera con las siguientes caracteristicas: (i) tejido crudo, blanqueado o tenido; (ii) Tejidos compuesto 100% poliester, 100% de algodon, mezcla poliester con algodon en partes iguales (50%-50%) y mezcla poliester con algodon donde el algodon predomine en peso (mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2. Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de febrero de 2009. En particular, la Comision solicito a las empresas incluidas en las estadisticas de PRODUCE que especifiquen que volumen de su produccion corresponde a aquellos tejidos de ligamento tafetan con las siguientes caracteristicas: (i) crudos, blanqueados o tenidos; (ii) compuestos 100% algodon, 100% poliester, mezclas algodon/poliester en partes iguales y mezclas algodon/ poliester donde el poliester predomine en peso; (iii) ancho menor a 1.80 metros; y, (iv) peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2. Ello debido a que observo lo siguiente: (i) la existencia de dumping del orden del 53.3% del valor FOB para las importaciones del producto investigado en el periodo comprendido entre MORDAZA y diciembre de 2007; (ii) la existencia de dano sobre la RPN durante el periodo comprendido entre los anos 2004 y 2007, lo cual se reflejo en el deterioro de los principales indicadores economicos de Tecnologia Textil (perdida de participacion de MORDAZA, reduccion del nivel de ventas, incremento del nivel de existencias y utilidades negativas en el ano 2007); y, (iii) la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano encontrados, evidenciada en una caida de la participacion en el MORDAZA interno de Tecnologia Textil como consecuencia del aumento de las importaciones del producto investigado, a precios dumping.

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