Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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12. El 14 y el 16 de diciembre de 2009, Colortex, Tecnologia Textil y G.O. Traders, respectivamente, remitieron sus comentarios al Documento de Hechos Esenciales. 13. El 27 de MORDAZA de 2010, y sobre la base del Informe 039-2010/CFD-INDECOPI7, la Comision emitio la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI dando por concluido el procedimiento de investigacion iniciado a solicitud de Tecnologia Textil, al considerar que, pese a la existencia de practicas de dumping en las exportaciones al Peru del tejido investigado procedente de China8, no se verifico que la RPN MORDAZA experimentado un dano importante durante el periodo de investigacion que amerite la imposicion de medidas correctivas9. 14. El 26 de agosto de 2010, Tecnologia Textil apelo la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI manifestando que la Comision desestimo su solicitud de imposicion de derechos antidumping en la resolucion apelada, debido a que analizo un periodo de investigacion distinto al considerado originalmente por Resolucion 017-2009/ CFD-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento de investigacion10, lo que implicaria una contravencion al MORDAZA de legalidad asi como a su derecho al debido procedimiento, por lo siguiente: (i) no existe ninguna MORDAZA que autorice o faculte a la Comision para que, en la tramitacion de un procedimiento de investigacion por practicas de dumping, modifique el periodo de investigacion inicialmente establecido, o disponga que, una vez iniciado el mismo, pueda establecerse uno nuevo; y, (ii) si el procedimiento se inicia fijando un determinado periodo de investigacion para la determinacion del dumping, dano y relacion causal, entonces en la denuncia que dio origen al procedimiento deberian existir medios probatorios que acrediten preliminarmente la existencia de tales elementos en dichos periodos. En el presente caso, sin embargo, no existe ningun medio probatorio que acredite la existencia preliminar de dumping, dano o relacion causal para el periodo de investigacion fijado por la Comision, el mismo que incluye el ano 2008. 15. Asimismo, Tecnologia Textil cuestiono que la Comision MORDAZA fijado el periodo de investigacion en la fecha mas cercana posible al inicio de la misma, segun la recomendacion formulada por el Comite de Practicas Antidumping de la OMC, alegando lo siguiente: (i) la recomendacion seguida por la Comision no es vinculante para ningun MORDAZA miembro de la OMC. En tal sentido, dicha autoridad seguira actuando de acuerdo a ley incluso cuando adopte un criterio distinto al recomendado por el referido Comite para la fijacion del periodo de investigacion, como es el periodo sugerido por Tecnologia Textil; (ii) si bien la Comision ha senalado que la recomendacion de la OMC ha sido acogida tambien por el Grupo Especial de la OMC encargado de resolver el MORDAZA "Mexico-Medidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz", debe indicarse que los supuestos de hecho que se presentaron en la tramitacion de dicha controversia son distintos de los que se discuten actualmente, por lo que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso; y, (iii) en todo caso, una correcta lectura de la recomendacion de la OMC consistiria en entender que el periodo de investigacion debe ser lo mas cercano posible a la fecha de MORDAZA de la solicitud de la RPN y no al inicio del procedimiento de investigacion, tal como lo considero la Comision. 16. Finalmente, Tecnologia Textil senalo que incluso en el supuesto negado que la referida recomendacion fuese aplicable deberia tenerse en cuenta que la diferencia de trece (13) meses que existe entre la culminacion del periodo de investigacion sugerido por Tecnologia Textil y considerado preliminarmente en la Resolucion 0172009/CFD-INDECOPI (diciembre de 2007), y el inicio de la investigacion por practicas de dumping (febrero de 2009), es consecuencia de los errores y demoras en los que incurrio la Comision y PRODUCE para determinar su representatividad respecto del tejido denunciado; por lo que dicha situacion no podria perjudicar a la RPN. 17. Atendiendo a lo anterior, Tecnologia Textil solicito que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI; y, en aplicacion de los principios de razonabilidad, informalismo, celeridad, eficacia y simplicidad, se emita un MORDAZA pronunciamiento respecto de su solicitud de imposicion de derechos

antidumping sobre el tejido investigado, considerando para ello, de un lado, el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2007 para la determinacion del dumping y, por otro lado, el periodo comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2007 para la determinacion del dano a la industria nacional y relacion causal. 18. El 20 de octubre de 2010, Tecnologia Textil solicito una reunion con los miembros de la Secretaria Tecnica de la Sala a efectos de sustentar los argumentos de su apelacion. 19. El 12 de noviembre de 2010, Colortex presento un escrito ante la Sala manifestando que la apelacion interpuesta por Tecnologia Textil se sustentaba en una sola cuestion controvertida, esto es, la supuesta modificacion de parte de la Comision del periodo de investigacion fijado para determinar el dumping, dano y relacion causal. Preciso, sin embargo, que dicho cuestionamiento debia ser desestimado por las siguientes razones: (i) la Comision es el organo competente para definir cual es el periodo de investigacion idoneo a efectos de determinar la practica de dumping denunciada; (ii) el periodo de investigacion es fijado por la Comision al momento en que decide iniciar el procedimiento de investigacion por practicas de dumping. A partir de ese momento, la referida autoridad se encuentra impedida de modificar o establecer un MORDAZA periodo de investigacion; (iii) por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI se dispuso el inicio del procedimiento de investigacion y se fijo como periodo de investigacion para la determinacion de la existencia de dumping, los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigacion para el analisis del dano y relacion causal fue fijado por dicha autoridad entre enero 2005 y diciembre 2008. Dicho periodo de investigacion fue respetado por la Comision al momento de emitir la Resolucion 136-2010/ CFD-INDECOPI, por lo que no existe modificacion alguna, tal como alega Tecnologia Textil. 20. Sin perjuicio de lo anterior, Colortex senalo que si la apelacion de Tecnologia Textil consistia en que se declare la nulidad de todo lo actuado, solicitaba su adhesion a la misma, debido a un fundamento distinto. De acuerdo con Colortex, todo el procedimiento de investigacion era nulo pues la prueba de la existencia de dumping en la que se baso la Comision para dar inicio a la investigacion, esto es, una factura comercial emitida supuestamente en la MORDAZA de Shanghai el 16 de octubre de 2007, en la cual consta un precio de 20 Yuanes por metro, era fraudulenta.

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Aprobado por la Secretaria Tecnica de la Comision el 26 de MORDAZA de 2010. La Comision estimo un margen de dumping promedio ponderado para el tejido investigado de 78,6%, equivalente a US$ 2,20 por kilo. La ausencia de dano para la RPN se sustentaria, a decir de la Comision, en lo siguiente: (i) pese a que las importaciones objeto de dumping mostraron un crecimiento importante en terminos absolutos durante el periodo 2005 ­ 2008, en terminos relativos se mantuvieron practicamente constantes; (ii) el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping se mantuvo entre 27% y 54% por debajo del precio de venta ex fabrica de la RPN a lo largo del periodo 2005 ­ 2008; sin embargo, dichas importaciones no han tenido como efecto reducir o impedir una subida de los precios de la RPN, habiendose apreciado, por el contrario, un crecimiento sostenido de tales precios a una tasa promedio anual de 11.8% durante el periodo de investigacion; y, (iii) del analisis de los principales indicadores economicos de la RPN, se verifico que la misma ha mostrado un desempeno favorable durante todo el periodo de investigacion, evidenciado en un crecimiento de la produccion, de las ventas en el MORDAZA interno, del nivel de empleo y del salario promedio de 10.4%, 27.4%, 12% y 45%, entre 2005 y 2008, respectivamente. Del mismo modo, se ha verificado una evolucion favorable del margen de utilidad, el cual paso de niveles negativos en 2005 y 2006 a un nivel positivo de 18.3% en 2008. De acuerdo con Tecnologia Textil para determinar preliminarmente la existencia de dumping, dano y relacion causal, asi como para sustentar el inicio del procedimiento de investigacion, la Resolucion 017-2009/CFDINDECOPI considero, de un lado, el periodo comprendido entre MORDAZA y diciembre de 2007 (para evaluar la existencia de dumping) y, por otro lado, el periodo comprendido entre los anos 2004-2007 (para evaluar la existencia de dano y relacion causal). No obstante ello, al momento de emitir la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI y determinar la existencia definitiva de dumping, dano y relacion causal, la Comision considero, de un lado, el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 (para evaluar la existencia de dumping) y, por otro lado, el periodo comprendido entre los anos 2005-2008 (para evaluar la existencia de dano y relacion causal).

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