Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

443723

32. En tal sentido, resulta MORDAZA que la Resolucion 1362010/CFD-INDECOPI no vario ni modifico en sentido alguno el periodo de investigacion fijado originalmente por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI, por lo que corresponde desestimar la apelacion de Tecnologia Textil en este extremo. 33. Por otro lado, en cuanto a la presunta afectacion al derecho al debido procedimiento de Tecnologia Textil, esta Sala considera que tal situacion no se ha presentado puesto que la Comision emitio su decision final, sobre la base de la informacion recopilada durante el periodo de investigacion fijado desde el inicio de la investigacion y respecto del cual las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse a lo largo del procedimiento16. Es mas, la informacion utilizada por la Comision fue proporcionada por las propias partes, toda vez que luego de iniciado el procedimiento, la Secretaria Tecnica de la Comision remitio los cuestionarios para las empresas exportadoras/productoras chinas, asi como para las empresas importadoras y productoras nacionales, senalando en dicho documento que la informacion solicitada debia cenirse al periodo de investigacion fijado por Resolucion 017-2009/ CFD-INDECOPI17. Por lo tanto, corresponde desestimar tambien la apelacion de Tecnologia Textil en este extremo. III.2. Sobre la fijacion del periodo de investigacion 34. Segun se ha desarrollado en el apartado anterior, la determinacion del periodo de investigacion constituye un aspecto medular en los procedimientos antidumping. 35. El Acuerdo Antidumping se refiere al periodo de investigacion o recopilacion de datos para las investigaciones antidumping cuando hace alusion al "periodo objeto de investigacion"18; sin embargo, no establece ningun periodo concreto de investigacion, ni tampoco preve directrices para determinar uno apropiado para el examen del dumping o del dano19. 36. En atencion a lo anterior, el Comite de Practicas Antidumping de la OMC considero conveniente elaborar una recomendacion20 que permita a las autoridades de los paises miembros determinar que periodo o periodos de recopilacion de datos deberian ser tomados en cuenta para el examen de la existencia de dumping y de dano en el MORDAZA de un procedimiento de investigacion. Particularmente, recomendo, entre otros, adoptar las siguientes reglas generales para la fijacion del periodo de investigacion21: (i) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dumping debera ser normalmente de doce (12) meses, y en ningun caso de menos de seis (6) meses y, terminara en la fecha mas cercana posible a la fecha de la iniciacion; y, (ii) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dano debera ser normalmente de tres (3) anos como minimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y debera incluir la totalidad del periodo de recopilacion de datos para la investigacion de la existencia de dumping. 37. La Comision al momento de fijar el periodo de investigacion para el procedimiento considero las pautas MORDAZA descritas y, de un lado, determino que el periodo para verificar la existencia de dumping deberia recopilar la informacion de los doce (12) meses previos al inicio de la investigacion, que se dio en febrero de 2009, es decir, enero a diciembre de 2008; y, por otro lado, que el periodo para

verificar la existencia de dano deberia recopilar la informacion de los cuatro (4) anos inmediatos anteriores, esto es, de enero de 2005 a diciembre de 2008, incluyendo asi la totalidad del periodo de investigacion de la existencia de dumping. 38. Si bien Tecnologia Textil solicito que el periodo de investigacion a ser considerado por la Comision fuera distinto (julio - diciembre de 2007, para probar la existencia de dumping; y, enero 2004 - diciembre 2007, para probar la existencia de dano a la RPN y relacion causal), la Comision fijo el periodo de investigacion en la fecha mas cercana posible al inicio de la misma, tal como indica la Recomendacion, para contar con informacion actualizada y fiable (es decir, sin mayores variaciones respecto de las condiciones existentes), de modo que tenga elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la existencia de la practica denunciada y sus efectos en el MORDAZA, tal como se aprecia en el siguiente grafico:

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20 21

Por el contrario, existiria una afectacion al derecho al debido procedimiento si la Comision adoptara una decision sobre la base de un periodo de investigacion distinto al comunicado previamente a las partes, impidiendoles ejercer oportunamente su derecho de contradiccion (RPN) y defensa (importadores) durante el procedimiento. DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Articulo 26.- Remision y absolucion de cuestionarios.- Dentro de los 10 dias de publicada la Resolucion de inicio de la investigacion en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaria Tecnica debera remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comision, los cuestionarios correspondientes a fin que MORDAZA remitidos a la Comision debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) dias, contados a partir del dia siguiente de la notificacion de los mismos. En el pie de pagina 4 del Acuerdo Antidumping se preve que, a efectos de determinar si las ventas a precios inferiores a los costos pueden considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, "el periodo prolongado de tiempo" en que se efectuan dichas ventas "debera ser normalmente de un ano, y nunca inferior a seis meses". Al respecto, el Grupo Especial que se ocupo del MORDAZA Egipto - Barras de refuerzo de MORDAZA, parrafos 7.130 y 7.131, senala que ni los parrafos 1 y 5 del articulo 3 ni ninguna otra disposicion del Acuerdo Antidumping "contienen normas especificas en cuanto a los periodos que deben abarcar las investigaciones del dano y del dumping, ni sobre la posible superposicion de esos periodos". Ese Grupo Especial observo tambien que "(...) las unicas disposiciones que proporcionan orientacion sobre la forma en que se han de calcular los efectos sobre los precios y los efectos sobre la MORDAZA de produccion nacional de las importaciones objeto de dumping son (como referencia transversal del parrafo 5 del articulo 3), el parrafo 2 del articulo 3 (efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el volumen y los precios), y el parrafo 4 del articulo 3 (repercusiones de las importaciones objeto de dumping sobre la MORDAZA de produccion nacional). (...)" Adoptada el 5 de MORDAZA del ano 2000. Especificamente, "el Comite recomienda que, con respecto a las investigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente dano: Por regla general: a) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dumping debera ser normalmente de 12 meses, y en ningun caso de menos de seis meses 6, y terminara en la fecha mas cercana posible a la fecha de la iniciacion; (...) c) el periodo de recopilacion de datos para las investigaciones de la existencia de dano debera ser normalmente de tres anos como minimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y debera incluir la totalidad del periodo de recopilacion de datos para la investigacion de la existencia de dumping; (...)". Recomendacion relativa a los periodos de recopilacion de datos para las investigaciones antidumping. Comite de Practicas Antidumping de la OMC (G/ADP/6).

Grafico 1

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